REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-037968
ASUNTO : VP02-R-2009-000060

Decisión N° 085-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

En fecha 12 de Febrero de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 13/02/09, la Dra. Nola Gómez Ramírez, presento informe de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada la misma con lugar, procediéndose a la insaculación JACQUELINA FERNÁNDEZ, Jueza Profesional integrante de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, a los fines de conformar la presente Sala Accidental.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS MORALES, JHON MARTÍNEZ, REINALDO NAVA, RAFAEL PEROZO y DEIVIS ROBLES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29-01-2009, signada con el N° 048-09, en la cual entre otros pronunciamiento se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y admiten unas pruebas nuevas presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS MORALES, JHON MARTÍNEZ, REINALDO NAVA, RAFAEL PEROZO y DEIVIS ROBLES.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Aun cuando esta Sala esta en pleno conocimiento de la Sentencia con carácter vinculante N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, pasa a examinar, en virtud de las denuncias de violaciones y garantías constitucionales y al efecto observa que en fecha 19 de Enero de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo dejo constancia de lo siguiente:
“…Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. LINDA PAZ, actuando como Secretaria de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el ABOG. CARLOS INFANTE, Fiscal 39 del Ministerio Público, los imputados CARLOS E. (sic) MORALES, JHÓN MARTÍNEZ, REINALDO NAVA, RAFAEL PEROZO, y DEIVIS ROBLES, debidamente asistidos por su defensor Privado ABOG. ALFONSO BALLESTAS, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico se comunico vía telefónica con la víctima de autos, quien le manifestó que era imposible su asistencia para el día de hoy, por cuanto tiene que asistir a la Universidad, por lo que se deja constancia que la misma fue debidamente notificada…” (negrillas de la Sala)

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva ya que no obstante la convocatoria realizada por el Tribunal a quo a las partes del proceso observa esta Alzada, que en el presente caso el día de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó constancia una vez iniciado el acto, que el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia realizó llamada telefónica a la victima de autos, ciudadana YAMILET DEL CARMEN BOLAÑO HERNÁNDEZ, la cual informó que se le imposibilitaba comparecer al acto ya que tenia que asistir a la Universidad, por lo que según la interpretación de la Jueza a quo la misma se dio por notificada de la referida audiencia; no siendo este el procedimiento de ley, debido a que es el Juez de Control el que debe velar por el cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, por lo que el mismo debía ordenar se librarán las boletas de citación a los fines de que la victima de autos compareciera a la audiencia, aunado al hecho de que en ningún momento aparece acreditado que se haya librado la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana YAMILET DEL CARMEN BOLAÑO HERNÁNDEZ, lo que arrastró a su vez a la inasistencia de ésta al acto de audiencia preliminar y la conculcación de los derechos que le otorgaban los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales esta Sala procede a declarar de oficio la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones practicadas con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS MORALES, JHON MARTÍNEZ, REINALDO NAVA, RAFAEL PEROZO y DEIVIS ROBLES, plenamente identificado en autos; por cuanto se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, a la defensa igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 26 y 49 numerales 1, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario destacar conforme lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del más alto tribunal de la República, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, en el actual proceso penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal.

Tal situación evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, donde a la ciudadana YAMILET DEL CARMEN BOLAÑO HERNÁNDEZ, se le negó el ejercicio de los derechos que consagra el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal como lo es, el de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, así como ejercer todas y cada una de las actividades que señala el artículo 327 ejusdem, indudablemente que en el presente proceso de igual manera se han quebrantado los derechos que a ésta le corresponde y le reconoce el orden constitucional y legal como parte protagónica del proceso penal; tales como lo son el acceso a la justicia, la igualdad de las partes, la defensa y el debido proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 188 de fecha 08 de marzo de 2007 precisó:

“… Considera esta Sala que de no haber podido intervenir la víctima por si misma o a través de sus apoderados en la audiencia preliminar… se le hubiesen quebrantado derechos constitucionales, como la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio…”

Asimismo, en decisión No. 2462 de fecha 01 de agosto de 2005, emanada del mismo Tribunal se señaló:

“… Asimismo, es de hacer notar que el Juzgado accionado decretó el sobreseimiento obviando en la celebración de la audiencia preliminar oír la opinión de la víctima, por lo que esa actitud omisiva del Juez agraviante de no oír a la víctima en la audiencia preliminar, limitó su posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales de petición y oportuna respuesta, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva.
Es así, que la Sala juzga la obligatoriedad para el Juez de Control de oír a todas las partes presentes en el acto de audiencia preliminar, antes de proceder a dictar la resolución correspondiente…”.

Finalmente en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1581 de fecha 09 de agosto de 2006, señaló:
“… La víctima tienen derecho a ser convocada a la audiencia preliminar, dar su opinión y apelar de la decisión de sobreseimiento, supuesto este en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público…”.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 090 del 19 de marzo de 2007, en relación a la notificación de la víctima ha establecido:

“…En la presente causa, se evidencia el estado de indefensión y desigualdad causado a la ciudadana Angi Karina Torres Mora, ya que el tribunal de segunda instancia además de omitir la notificación para la celebración de la audiencia oral, no hizo referencia de su no comparecencia, tal y como lo realizara con el Ministerio Público, quedando abierto un acto, donde sólo una de la partes tenía el derecho de palabra y de ser oído, lo que vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, de la referida ciudadana, por cuanto limitó su oportunidad de oponerse y debatir el fundamento de la apelación, de conformidad con el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de derechos constitucionales como lo son la igualdad de las partes tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, y lesionó mediante actos concretos los derechos ut supra mencionados que asisten a la victima del presente proceso, por la indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual lo procedente en derecho es declarar de oficio, la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Carta Magna y 190 ,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenar se celebre nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa por ante un Juez de Control, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado con la prescindencia de los vicios señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 048-09, de fecha 19 de Enero de 2009, visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS MORALES, JHON MARTÍNEZ, REINALDO NAVA, RAFAEL PEROZO y DEIVIS ROBLES, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia co los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique desconocimiento del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, y no así la admisión de las pruebas de las partes. SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que presencio la decisión aquí anulada de oficio. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 085-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.