REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006947
ASUNTO : VP02-R-2009-000109
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 02-03-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de defensor del acusado JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente que por disposición de la Ley Especial que rige la materia se omite su nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2009, según resolución N° 360-09; esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, que el recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…HAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINARON LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO Y QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) TOMO (sic) COMO BASE PARA SU ACUSACION (sic) Y EL MANTENIMIENTO DE DICHA MEDIDA (…)
(…) Ante este cambio de circunstancias, y con fundamento en el numeral 1 del Art. 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Art. 243 del C.O.P.P., solicitamos la sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida menos gravosa; todo en virtud del cambio sobrevenido de las circunstancias que privaron en el ánimo del juzgador de control para privarlo de su libertad al momento de la Audiencia de Presentación y que utilizó como fundamento la vindicta publica en su escrito de Acusación (…)
(...) Al conocer de nuestra solicitud en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa para el Acusado (sic) de autos, la juzgadora debió estimar que habían surgidos nuevos elementos que hacen dudar de la participación de JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO en los hechos por los cuales ha sido acusado (…)
(…) Al declarar sin lugar, la solicitud de esta defensa y ratificar la privación de libertad del Acusado (sic), se está lesionando el principio de presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente; además, se viola su derecho a ser juzgado en libertad plena o condicionado a las restricciones procesales procedentes: es que variaron las circunstancias originales por las cuales se estimó procedente decretar medida de privación de libertad. No se tomaron en cuenta los argumentos, tanto de la defensa como de la victima, respecto de la necesidad de la revisión de la medida privativa de libertad en virtud de surgimiento de un nuevo hecho, hecho este que desvirtúa los elementos de convicción que hacían presumir que mi defendido era el autor del hecho punible imputado y acusado por la representante fiscal (…)”
De igual forma, observa esta Sala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión de fecha 27 de enero de 2009, entre otras cosas establece lo siguiente:
“(…) por lo que estima en consecuencia, que la declaración rendida por la victima en este acto no modifica los elementos que fundamentaron los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo que la imposición de cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida que pesa en contra del acusado JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO (...)
(...) Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:…SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem. (…)” (Negrillas de la Sala)
Del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede evidenciarse que la Jueza A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Negrillas de la Sala)
De lo citado se desprende que, las decisiones referidas a la negativa de un Tribunal a revocar o sustituir una medida de privación de libertad, no son recurribles por mandato expreso de la ley, y por cuanto se evidencia que la apelación interpuesta por el profesional del derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor del imputado JOHAN LEVI MILLANO, identificado en actas, versa sobre ese particular; es lo que permite a esta Sala concluir que el mismo es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
… Omisis…
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrilla de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, dejo establecido lo siguiente:
“(Omisis)… Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada considera que de conformidad a lo establecido en los supra-citados artículos, el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. AsÍ Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor del imputado JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, identificado en actas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente que por disposición de la Ley Especial que rige la materia se omite su nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2009, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 082-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg.