REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001083
ASUNTO : VP02-R-2009-000284
DECISIÓN N° 121-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Se ingresó la causa en fecha 26 de Marzo de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARISTALGO SOLANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.795 quien actúa asistiendo al ciudadano LUIS OSCAR GUERRA, quien es Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MOTOFALCA, en contra de la decisión N° 189-09 dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Año: 2007, Color: NEGRO, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: JTDKW923X72015803, Serial del Motor: 2NZ4620963, Placas: VCY-33E, Uso: PARTICULAR; para lo cual esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Mayo de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, la sociedad mercantil MOTOFALCA, confirió poder especial al ciudadano LUÍS GUERRA, portador de la cedula de identidad N° 2.146.005, para realizar ante todas las autoridades competentes, sean administrativas y judiciales, las gestiones y traámites pertinentes, relacionados con la liberación del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Año: 2007, Color: NEGRO, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: JTDKW923X72015803, Serial del Motor: 2NZ4620963, Placas: VCY-33E, Uso: PARTICULAR
Para el día 29 de Enero de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual le correspondió conocer de la antes indicada solicitud, previa distribución del Departamento del Alguacilazgo, solicito las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.
El día 18 de Febrero de 2009 el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, mediante decisión N° 189-09, de fecha 18/02/09, acordó negar la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Año: 2007, Color: NEGRO, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: JTDKW923X72015803, Serial del Motor: 2NZ4620963, Placas: VCY-33E, Uso: PARTICULAR.
En fecha 06-03-09, el profesional del derecho ARISTALCO SOLANO, interpone recurso de apelación contra la decisión de la a quo, alegando en su recurso lo siguiente:
“Yo, ARISTALCO SOLANO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 26.795, de este domicilio, ocurro ante usted a fin de ejercer apelación con relación a la resolución N° 189-09, emitida por este Tribunal, en la cual niegan la entrega material del vehículo propiedad de MOTOFALCA (Omissis).” (Negrillas de la cita).
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación actual del recurrente, se explana el contenido del artículo 433 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de la Sala)
Es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso de autos, se observa en el legajo de la actuaciones, que el ciudadano LUÍS GUERRA, quien es Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MOTOFALCA (solicitante), siempre actuó asistido por el profesional del Derecho ARISTALCO SOLANO, hasta el momento de la interposición del recurso de apelación, en donde se infiere de la redacción que el citado Abogado actúa en representación de la sociedad mercantil MOTOFALCA, no obstante, no corre inserto en las actas que integran la causa el poder, que acredite su representación, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el recurso, no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Para reforzar lo precedentemente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación un extracto de la sentencia 2603, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes…”. (Las negrillas son de la Sala).
Tal criterio resulta aplicable mutatis mutandi al caso de autos, en el cual se evidencia que el solicitante (MOTOFALCA) podía delegar el ejercicio de sus derechos mediante un poder al abogado ARISTALCO SOLANO, para que actuara en su nombre, circunstancia que no quedó constatada en las actas que conforman el expediente, debido a que solo consta documento poder a nombre de Luis Gurra, por tanto, al no poderse conferir otra oportunidad para su consignación, esta Alzada estima que no se encuentra acreditada la cualidad del Abogado ARISTALCO SOLANO para actuar en representación de la sociedad mercantil MOTOFALCA.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Concluyendo quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por el Abogado ARISTALCO SOLANO resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ARISTALCO SOLANO, por no constatarse la cualidad del mismo para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones (S)/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 121-09, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, y se Notificó a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.