REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2009-000009
ASUNTO : VG02-X-2009-000011

DECISIÓN N° 118-09


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.-


En fecha 26 de Marzo de 2009, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez ALBA HIDALGO HUGUET.

En fecha 27-03-09, la Doctora ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-X-2009-000009, contentiva de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.842, en contra de la Abogada MANUELA ALVARADO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-S-2008-000089, seguida en contra del ya citado ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAZ.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la Inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe:


“…me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° VP02-X-2009-000009, contentiva de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.842, en contra de la Abogada MANUELA ALVARADO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contras las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-S-2008-000089, seguida en contra del ya citado ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAZ; por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto me unen lazos de amistad con el Recusante abogado Silvestre Segundo Escobar y la victima de autos ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAZ, lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación ésta que en mi condición de juez imparcial no puede aceptar y justifica la inhibición que presento en el día de hoy a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia…”.

Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:

Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora ALBA HIDALGO HUGUET, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-X-2009-000009, contentiva de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en contra de la Abogada MANUELA ALVARADO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contras las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-S-2008-000089, seguida en contra del ya citado ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Ponente

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones (s)


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 118 -09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a la Juez Inhibida, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.