REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047295
ASUNTO : VP02-R-2009-000026

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 05 de febrero de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Juez Profesional (S) Nola Gómez Ramírez, y en virtud de la Inhibición propuesta por la misma y declarada con lugar, se reasignó la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados DEYANIRA COROMOTO REYES PIÑA y YENDRY JOSÉ URDANETA ORTEGA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO SOTO SOTO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 2008, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos identificados en autos, por el ilícito penal ya citado.

La defensa comienza su escrito esbozando lo alegado en el acto de presentación de imputados, y en el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señala: “…que en el presente caso, no se acreditan a los supuestos que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de una persona; siendo taxativa la norma al exigir PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en contra del imputado es decir por lo menos DOS ELEMENTOS; siendo que en la presente causa únicamente se cuenta con el Acta Policial la cual ni siquiera fue ratificada con la denuncia de la víctima para poder presumir fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos, e inclusive que determinara claramente características físicas de los agresores y grado de participación de los mismos; siendo esto un hecho incierto y a pesar de serlo motivo suficiente para trascender la excepcionabilidad de la aplicación de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en nuestro proceso penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”.

En el punto denominado “Primer Lugar”, refiere que: “…, tipifica la norma como primer requisito para que se decrete la privación judicial de una persona, que exista un hecho punible y que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito. A este respecto, se observa de las actas, que según lo aludido por los funcionarios públicos presuntamente una persona fue víctima del robo de su vehículo; sin embargo dicha aseveración únicamente es sostenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, toda vez que tal como se desprende de actas NO EXISTE la propia declaración de la “víctima” de autos, aunado al hecho que a pesar que existe el acta de tránsito la cual hace referencia a la colisión entre los vehículos, no se deja constancia de la cadena de custodia del vehículo objeto de robo, por lo que el Ministerio Público no demuestra ni siquiera el cuerpo del delito, desvirtuándose con ello el primer requisito establecido en el Artículo 250 de la norma adjetiva. …”

En el punto denominado “Segundo Lugar”; indica que: “…estipula el legislador como otro requisito indispensable para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elemento de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad de los supuestos imputados, y en el caso de marras, trae el Ministerio Público un solo elemento de convicción constituido por el acta policial la cual aunado a otros pudiera constituir fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, lo que no ocurrió en el caso de marras, en el cual a pesar de ser señalada la víctima como presente al momento de la aprehensión de los imputados no existe denuncia alguna, ni señalamiento expreso, menos aún determinación de características físicas de sus agresores ni grado de participación de los mismos, situación la cual causa alarmante preocupación a esta defensa por cuanto se ha decretado una medida privativa de libertad en completa inobservancia de los extremos requeridos para tal fin…”; continúa la defensa refutando el acta policial de fecha 27-12-2008.

Igualmente la defensa argumenta que: “…en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son venezolanos y su residencia se encuentra plenamente acreditada en autos, además que, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso..”.

Arguye que: “…es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo en el delito alegado; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a mis defendidos, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respecto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este establecido en concordancia con los artículos 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a mis defendidos, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir mi defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 251 ejusdem….”.
Por último, en el punto denominado “PETITORIO”, solicita que la apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 5657-08, de fecha 28 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DEYANIRA COROMOTO REYES PIÑA y YENDRY JOSÉ URDANETA ORTEGA, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
Comienza su escrito realizando una breve reseña del presente caso, y continúa transcribiendo el acta de entrevista de fecha 22-12-2008, realizada al ciudadano OSWALDO ENRIQUE SOTO SOTO; y señalando finalmente que es falaz e incongruente la afirmación de la defensa al indicar que no existen elementos de convicción que fundamenten la privación de libertad de los hoy imputados.
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Quinta (e) en su carácter de Abogado de Confianza de los imputados DEYANIRA COROMOTO REYES PINA y YENDRY JOSÉ URDANETA ORTEGA, interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-12-08, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO SOTO SOTO, por cuanto existen fundamentos serios que comprometen su responsabilidad penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios trece (13) al dieciocho (18) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-12-2008, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis) SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS REHECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO.
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: el Acta Policial, de fecha 27-12-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia que siendo aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de Patrullaje, en la vía que conduce al Municipio Cañada de Urdaneta, fueron informados por la Central de Comunicaciones que en la misma vía frente al restaurante “El Buen Sabor” habían despojado a un ciudadano de su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Marrón, Placas: CA159C, y que dicho vehículo se desplazaba por la calle 32 del Barrio Negro Primero con la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, visualizando el funcionario actuante el vehículo en cuestión cuando colisionaba con una vivienda del sector, observando que desde el interior del vehículo descendieron dos ciudadanos uno de ellos de sexo femenino que vestía para el momento de bermuda de Jean de color azul y una franela de color naranja de magas sisa y el otro ciudadano de sexo masculino vestía para el momento una bermuda de color rojo y suéter de color azul, procediendo a restringir a la ciudadana mientras otro de los funcionarios dio seguimiento a pie al otro ciudadano quien emprendió veloz huida observando dicho funcionario que el ciudadano en cuestión se había quitado el sueter que vestía el momento, logrando darle alcance en la calle 159 del Barrio Limpia Norte en el patio de una vivienda en la cual se introdujo, observando que el ciudadano arrojo quitado, percatando que dentro de la misma se encontraba una presunta arma de fuego por lo que procedió a realizarle la inspección corporal no encontrando ningún objeto de carácter criminalistico (sic) y dando como resultado que el arma de fuego que se colecto resulto (sic) ser un facsimil (sic),… .Inserta al folio (03) y su vuelto. Con el Acta de Transito, de fecha 27-12-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco… inserta al folio (04). Con el Acta de Inspección, de fecha 27-12-08, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco….inserta al folio (07), Por lo que la acción desplegada por los hoy, imputados de autos, tal y como ha de todas y cada una de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considera quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que (sic) determinar la participación del hoy imputado de autos para estimar que él (sic) mismo es Autor o CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO SOTO SOTO, y toda vez que dicho delito In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del (sic) Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Surgiendo de esta manera Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado (sic) en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° (sic) del artículo Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la (sic) verdad del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien (sic) es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA (SIC) CON LUGAR, la solicitud la DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los imputados DEYANIRA COROMOTO REYES PIÑA y YENDRI JOSÉ URDANETA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO SOTO SOTO. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO (SIC) ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Privada en relación a una Medida menos gravosa como las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una fase de investigación o lo que es lo mismo el Inicio de la fase preparatoria del Titular de la acción Penal. ASÍ SE DECLARA.-” (Omissis)”.

Ahora bien, vista la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)

En este mismo orden de ideas, los autores DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ y GIOVANNI RIONERO LEAL, en su obra “EL PROCESO PENAL”, afirman lo siguiente:

“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.
El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima una definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).

De igual modo, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.

Con referencia a lo anterior se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, signada con el N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO SOTO SOTO; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, como lo es: 1.- Acta Policial, de fecha 27-12-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de la detención en flagrancia de los ciudadanos DEYANIRA COROMOTO REYES PIÑA y YENDRY JOSÉ URDANETA, ya identificados, y esbozan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputado antes mencionados; ut-supra señalada; 2.- Acta de Tránsito, de fecha 27-12-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco, 3.- Acta de Inspección, de fecha 27-12-08, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco; 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano OSVALDO ENRIQUE SOTO SOTO, en fecha 22/12/2008, por ante la Fiscalía del Ministerio Público , inserta al folio 21 del cuaderno de apelación, de la cual hizo referencia entre otras cosas la vindicta pública, manifestando dicho ciudadano en su declaración lo siguiente: “…Yo arranque a trabajar en mi carro caprice, marrón, placas CAl 59C. con el cual trabajo como por puesto de la línea Pomona, ese día venia de la casa de mi hija de nombre Nirayaima Soto que vive por la popular, y el camino me puse agarrar pasajeros, primero yo embarque a un señor mayor gordo el cual sentó alante, Iuego una mujer y un hombre me pararon, enseguida que se embarcaron me pusieron un cañón, creo que era un revolver, ellos vienen en el puesto de atrás, el hombre vino se paso con el revolver en la mano para el puesto de adelante el carro estaba en marcha, y me dijo señor este es un atraco, bueno lo que hice fue frenar el carro, y el hombre con la frenada que di se metió de cabeza en el tablero, y yo aproveche para bajarme, entonces el agarró y siguió en el carro porque el carro quedo prendido conjuntamente con el señor pasajero gordo que (sic) sentó alante, bueno ahí no supe mas nada hasta después que un taxi me hizo el favor de hacerme la carrera hasta el sitio donde estaba (sic) carro chocado, polisur anda por el lugar y detuvieron al hombre y a la mujer, Es todo…”. Por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3 ° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por los imputados, DEYANIRA COROMOTO REYES PIÑA y YENDRY JOSÉ URDANETA, antes identificados; aunado al hecho que los ciudadanos antes mencionados pretendieron huir de la persecución policial; por otra parte, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ut-supra parcialmente transcrita, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estatuido en el artículo 251 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados DEYANIRA COROMOTO REYES PIÑA y YENDRY JOSÉ URDANETA ORTEGA, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO SOTO SOTO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados DEYANIRA COROMOTO REYES PIÑA y YENDRY JOSÉ URDANETA ORTEGA, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2008. Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, como lo afirma la recurrente; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬081-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg