CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 03 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-006063
ASUNTO : VP02-R-2008-000985
Sentencia N° 007-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado: ÁLVARO ENRIQUE PALMAR titular de la cédula de identidad N° V-22.150.440, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, de profesión u oficio Latonero, fecha de nacimiento 15/08/1979, hijo de Corina Palmar y de padre desconocido, residenciado en la Ranchería Guarero, Municipio Páez al frente del Caserío Moina, Municipio Páez del Estado Zulia.
Víctima: JOSÉ LUÍS TORRES BRICEÑO y JENNER ANGEL HERNANDEZ REVEROL.
Defensa: Profesional del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 85.295.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho CARLOS GUTIÉRREZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 26 de Noviembre de 2008, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Dra. Gladys Mejía Zambrano, pero en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico se reasignó la ponencia a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 85.295, actuando con el carácter de defensora del acusado ÁLVARO ENRIQUE PALMAR titular de la Cédula de Identidad N° V-22.150.440, contra la sentencia N° 037-08 publicada en fecha 28 de Octubre de 2008, en la causa 9M-252-07 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual CONDENA al acusado ÁLVARO ENRIQUE PALMAR, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES BRICEÑO y JENNER ÁNGEL HERNANDEZ.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día Doce (12) de Febrero de 2009, con la presencia de la defensa, representada por la Profesional del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 85.295, dejándose constancia de la inasistencia al acto del Profesional del Derecho CARLOS GUTIÉRREZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de los ciudadanos JENNER HERNANDEZ y JOSÉ LUÍS TORRES BRICEÑO, en su carácter de víctimas, a pesar de constar en actas su notificación e igualmente del acusado ÁLVARO ENRIQUE PALMAR quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a pesar de haberse realizado el trámite de su traslado, por esta Sala.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 85.295, actuando con el carácter de defensora del acusado ÁLVARO ENRIQUE PALMAR, interpone el recurso de apelación contra la sentencia N° 037-08 publicada en fecha 28 de Octubre de 2008, en la causa 9M-252-07 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en base a los siguientes términos:
Fundamenta su apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación en que incurre la sentencia, en el caso en concreto destaca que la ciudadana Juez Profesional incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida se limita en el capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, así como sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3° y 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.
En el aparte denominado como “TERCERO” refiere que la recurrida en el capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, así como sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3° y 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.
Menciona que la recurrida pronuncia un fallo totalmente inmotivado, por cuanto en el referido capitulo se limita a copiar textualmente los testimonios rendidos por el funcionario policial que practico la aprensión de su defendido, los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, de las victimas y testigos cuyos testimonios fueron incorporados al debate; de igual forma, transcribe textualmente las testimoniales de los expertos, en el mismo orden de ideas hace un resumen de las conclusiones de las partes, y su réplica, y luego dictando un fallo totalmente inmotivado realiza unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia humana, el sentido común y las reglas de la lógica, simplemente concluye el Tribunal que el cúmulo probatorio al que se hace referencia, que constituyen elementos de convicción suficientes para declarar culpable a su defendido, pronunciando un fallo totalmente inmotivado y no señalando las razones y los motivos por los cuales se adopta la referida decisión judicial, y es por ello que denuncia que el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado, de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida no comparó debidamente los medios de pruebas incorporados al debate, las victimas del robo de vehículo solo sirven para exonerar al acusado de responsabilidad penal, las experticias y demás pruebas técnicas incorporadas al debate, no sirven para demostrar la responsabilidad penal de ningún ciudadano, solo demuestran la existencia de los objetos periciados (sic) y su legalidad.
Establece que, no fue incorporado al debate, ningún medio probatorio que pudiera adecuarse y adminicularse con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, es decir, que el Tribunal pronuncia un fallo condenatorio, apartándose del mejor criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció como la mejor doctrina, que el dicho de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para declarar culpable a un acusado, que es necesario adminicular esos testimonios con algún otro elemento probatorio que acrediten la certeza del contenido del acta policial, es decir, este criterio se reafirma en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció como norma quitarle definitivamente la administración de justicia a los funcionarios policiales, donde los jueces eran unos simples receptores de las actuaciones policiales, y que una vez recibidos los expedientes de los Cuerpos Policiales, los ciudadanos ya eran culpables.
Observa que, si se revisa y analiza detalladamente la dispositiva del fallo del cual se recurre, fácilmente podrán constatar que el Tribunal se pronunció solamente sobre la culpabilidad del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concluyendo y decidiendo declarar culpable a su defendido, pero no hubo pronunciamiento de culpabilidad, absolución o sobreseimiento de la causa, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el fallo del cual se recurre, es totalmente inmotivado por cuanto no realiza pronunciamiento alguno respecto a uno de los delitos por los cuales fue acusado su defendido y que formaban partes de los puntos fundamentales y determinantes por los cuales fue celebrado el juicio oral y público.
Sostiene que, si se aplica el criterio doctrinario de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente la Sentencia recurrida ha incurrido en el vicio procedimental de inmotivación de la sentencia, trayendo como consecuencia jurídica que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, y de conformidad a los artículos 457, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo de esta manera, los Ordinales 3° y 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la recurrente solicita en el aparte denominado como “CUARTO” las soluciones pretendidas con el presente recurso de apelación sobre la sentencia definitiva que si es declarada con lugar la denuncia interpuesta se ordene anular la sentencia recurrida, y sea ordenado celebrar un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de Juicio distinto del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:
En la primera denuncia señala la apelante que se infringe al Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida se limita en el capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, así como sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo para pronunciar la decisión condenatoria, igualmente alega que se inobservo la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en sala Penal sobre que el dicho de los funcionarios actuantes por si solos no sirven para condenar a alguien que estos deben ser adminiculados a otras pruebas para surtir efecto en juicio, y que incurrió en omisión de pronunciamiento al no señalar consecuencia alguna sobre el debate oral y público en lo referente a la acusación por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, infringiendo de esta manera los numerales 3° y 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva”.
Sobre el vicio de falta de motivación en la sentencia denunciado por la recurrente, a este respecto consideran pertinente los miembros de este Cuerpo Colegiado, realizar algunas consideraciones en torno a este punto señalado por la recurrente y en tal sentido, se trae a colación el criterio asumido por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:
“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (Negrillas de la Sala).
Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:
“En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas, el autor Dr. ERIC PEREZ, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Negrillas de la Sala).
La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque la sentencia está inmotivada, con lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:
“… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
En tal sentido, la misma Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:
“… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
Por su parte, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada “La motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación Jurídica”, lo siguiente:
“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Pág. 39.Año 2001)
A tales efectos, los miembros integrantes de esta Sala consideran oportuno citar extractos de la recurrida:
“Por lo que en conjunto todas estas pruebas dan fe y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con lo expuesto en sala por el ciudadano JOSE LUIS TORRES BRICENO, quien narra que se encontraba saliendo de la panadería Vizcaya cuando dos sujetos lo abordaron cuando ya estaba montado en su vehículo, del cual lo obligaron a bajar y entregar las llaves, pidiéndole este que le permitiera bajar del vehículo a sus dos hijas, lo cual le permitieron, tomaron el vehículo y huyeron del lugar, así como lo expresado por JENNER ANGEL HERNANDEZ REVEROL, quien refirió que dos sujetos trataron de robarle su vehículo que les entrego las llaves y no pudieron prender el vehículo porque el swiche se rompió, los cuales salieron y ubicaron otro vehículo que se encontraba cerca un caprice despojando a otra persona de dicho vehículo, declaraciones que concuerdan con lo referido por el funcionario JOSE MIQUILENA, policía regional quien pasaba por el sitio de suceso al poco tiempo de producirse el robo, a quien las victimas le hicieron señas de lo sucedido y quien inicia la persecución, aunado a ello se encuentra la declaración y la experticia de reconocimiento practicada por el funcionario JULIO CESAR SILVA sobre el vehículo caprice robado y recuperado por JOSE MIQUELENA, donde se evidencia la existencia del bien objeto el delito, así como las inspecciones del sitio, así como el testimonio del funcionarios actuante JOSE MIQUILENA. Por lo que se evidencia la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Ahora bien, se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy acusado en el hecho señalado, examinando todas las pruebas traídas a juicio. Al entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, en primer lugar se estudian las pruebas que relacionan al acusado ALVARO ENRIQUE PALMAR con los hechos, determinándose con la versión de ambas víctimas, específicamente de JOSE LUIS TORRES y de la experticia de reconocimiento del vehículo, así como el testimonio de JULIO SILVA la existencia del bien robado, información que concuerda con lo expuesto en sala por el funcionario aprehensor JOSE MIQUILENA, quien informo al tribunal que luego de iniciarse la persecución en la avenida principal de la victoria frente a la panadería Vizcaya, logro darle seguimiento al vehículo por un lapso de 20 a 25 minutos, pasando por el Barrio Rafito Villalobos donde lo perdió de vista, observándolo de nuevo en la urbanización los mangos donde visualizo al vehículo parado, donde uno de los ocupante al ver la presencia policial huyo del sitio, quedándose en el vehículo el ciudadano ALVARO ENRIQUE PALMAR quien fue detenido a bordo del vehículo, funcionario policial que en sala reconoció al acusado de autos como la persona que detuvo en el vehículo minutos antes robado. Ahora bien en este orden de ideas observa esta juzgadora que si bien si cierto en la presente causa se dicto auto de apertura a juicio por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, el cual debido a la imposibilidad del ministerio publico de demostrar el mismo, en razón que las pruebas traídas ajuicio son débiles, no le imputa al acusado la comisión de este delito, no es menos ciertos que de los medios probatorios debatidos en juicio, no quedo duda alguna que el acusado de autos se encontraba al momento de ser visualizado por el funcionario aprehensor en posesión del vehículo robado y al poco tiempo de haberse realizado el robo, lo que evidencia según lo referido por este funcionario que hubo una persecución de dicho vehículo a pocos minutos de haberse cometido el delito, vehículo que solo dejo de ver el funcionario por poco tiempo, el cual volvió a interceptar y capturar a uno de los responsables del hecho, ya que el otro huyo. En este orden de ideas, partiendo del hecho cierto y probado en juicio que el vehículo caprice robado a JOSE LUIS TORRES se encontró en posesión del acusado, en un tiempo de 20 a 25 minutos luego de haberse cometido el delito, donde lo referido por el funcionario aprehensor JOSE MIQUILENA, posee todo el valor probatorio, por cuanto no existe motivo para pensar que el mismo haya actuado bajo represalias o motivos innobles, quien intervino en lo acontecido por pasar frente a la panadería Vizcaya a los pocos minutos de haberse producido el hecho, y tuvo conocimiento de lo sucedo a través de las víctimas, el mismo informa que. una vez que logro visualizar el vehículo, inicia la persecución la cual finaliza en la urbanización los mangos, cuando el vehículo estaba estacionado y observo cuando del lado del copiloto se bajo un ciudadano quien emprende veloz huida, quedando a bordo del vehículo al acusado, versión esta que concuerda con lo referido por ambas víctimas, ya que fueron contestes en decir que las personas que intentaron robarle el vehículo a JENNER y los que se llevaron el, vehículo a JOSE LUIS TORRES eran dos sujetos, y en la declaración de JENNER refiere que fue a uno a quien vio, el cual estaba armado y fue quien lo despojo de sus prendas y al otro no lo pudo ver bien, asegurando que el acusado no fue a quien vio, así mismo JOSE TORRES dice que no los vio bien pero que fueron dos, declaraciones estas que avalan lo referido por el funcionario aprehensor ya que en dicho vehículo iban dos personas, y tal como lo asegura JENNER el que salio corriendo fue el que estaba armado y a quien vio, por lo que el otro a quien no pudo ver es quien conducía el vehículo y el acusado de autos.
Este tribunal mixto dado la facultad conferida por la ley, relativa a la libre apreciación de las pruebas, observa que en el presente caso las máximas de experiencia nos indica que la declaración rendida por los testigos ante este tribunal fueron prudentes, cuidándose de hacer un señalamiento directo del acusado, situación repetitiva y común en las víctimas originada por motivos de diferente índole (miedo, temor, amenazas etc), lo que les impide declarar lo sucedido, situación esta que se evidencio en las declaraciones de ambos testigos, ya que ambos se contradijeron en muchos detalles y en el caso de JOSE TORRES el mismo refiere haber bajado la cabeza y no ver a b los atacantes, JENNER refiere haber visto solo a uno, negando haber observado cuando los mismos luego de intentar robarle su vehículo, se dirigieron hacia el la otra víctima robándole el vehículo, situación difícil de creer ya que se encontraban cerca y en situación similar, lo que usualmente ocasiona que cualquier persona se interese por saber o que le ha sucedido a la otra persona. Observándose en ambas declaraciones, que hablan de dos sujetos, donde a pesar de no haber reconocido al acusado como el responsable, como es el caso concreto de JENNER asegura que el que vio, no es el acusado. En este mismo orden de ideas la lógica nos indica que si el acusado fue detenido de 20 a 25 minutos después de cometerse el delito, luego de una persecución a bordo del vehículo robado, en el cual iban dos personas una de las cuales huye del lugar, dicho vehículo era el mismo del cual había sido despojado JOSE TORRES, nos indica dada la inmediatez, sin lugar a dudas que ALVARO fue una de las personas quien en compañía de otro sujeto que se encontraba armado y bajo amenaza de muerte despojaron a JOSE TORRES de su vehículo Caprice frente a la panadería Vizcaya. De los hechos y circunstancias probadas en juicio, este tribunal mixto esta convencido que el día 23 de mayo de 2007, a las 9:20 horas de la noche en la avenida 71 de la urbanización la Vitoria, frente a la panadería Vizcaya de esta ciudad de Maracaibo, el acusado ALVARO ENRIQUE PALMAR en compañía de otro sujeto no identificado, sorprendieron en primer lugar a ciudadano JENNER HERNANDEZ, a quien bajo amenaza de muerte lo despojaron de varios objetos y de la llaves de su vehículo camioneta la cual no pudieron encender por lo cual desistieron de de la intención de apoderarse del vehículo fue cuando caminaron unos metros y sometieron a JOSE TORRES quien tenia su vehículo parado frente a la panadería Vizcaya y ya se había montado en e automotor en cuyo interior se encontraban sus dos hijas, es cuando es sometido por dos sujetos uno de los cuales lo hala por la camisa y lo obliga abajarse del vehículo, permitiéndole bajar a los dos niñas, huyendo en el vehículo despojando a este ciudadano, así como de su teléfono celular, es cuando pasa por el sitio una patrulla de la policía regional conducida por e funcionario JOSE MIQUILENA quien es informado por las dos victima de lo acontecido iniciándose al persecución que finalizo en los mangos, siendo recuperado el vehículo entre los 20 a 25 minutos después del hecho, a bordo de dicho vehículo se encontraba ALVARO PALMAR ya que su acompañante logro huir del sitio, quien debió llevarse consigo el arma utilizada para la comisión del hecho punible, por lo cual quedo comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fue detenido por el funcionarios JOSE MIQUILENA, adscritos a la Policía Regional Estado Zulia, al poco tiempo de cometerse el hecho punible. Tal como se ha referido se observa que en la comisión de este delito, se ejerció violencia en contra de la víctima, ya que uno de ellos se encontraba armado, fue cometido por dos personas, donde se evidencia que el delito de robo se perfecciono con el apoderamiento, por la fuerza del vehículo, ya que este delito se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, situación que sucedió en el presente caso donde hubo intervención de la fuerza pública. Por todo lo antes expuesto y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal mixto, ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión del hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal antes referido. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte de la defensa, quien manifiesta que su representado es inocente de los hechos, alegando en sus conclusiones en forma errada que no existe conexión alguna entre el acusado y el delito situación desvirtuada ya que el mismo se encontró a bordo de vehículo robado, así mismo ella alega que es imposible que en la detención solo haya participado un solo funcionario, situación esta posible ya que la intervención del funcionario aprehensor se dio en labores de rutina quien ante la emergencia dio persecución al vehículo cumpliendo así con su deber de resguardo y respuesta al pedimento de un ciudadano víctima de un delito. Alegando de igual manera la defensa que las víctimas dijeron que el acusado no había sido el responsable de los hechos, situación esta que no sucedió en sala ya que el caso del señor JOSE TORRES el mismo refirió que no lo vio ya que siempre mantuvo su cabeza abajo y en el caso de JENNER refirió que solo pudo ver uno y que el que vio no era el acusado, versiones diferentes. Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir las declaraciones del funcionario aprehensor, con el control absoluto de la prueba que tuvieron las partes y el Tribunal durante el contradictorio, donde se observo en dicho funcionario firmeza y convicción en sus palabras, existiendo para en este tribunal credibilidad en dicho testimonio, no evidenciándose en su conducta ninguna mala intención ni motivo alguno para responsabilizar al acusado de los hechos, sino el ejercicio de su deber. Así mismo se evidencio en el testimonio de las dos victimas temor a realizar un señalamiento en contra del acusado. Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por el funcionarios aprehensor, quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refiere los hechos ya narrados, avaladas por los testimonios de los expertos intervinientes en el juicio y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, alegado por la defensa del acusado, quien refiere la inocencia de su representado, pero que no pudo desvirtuar las imputación fiscal y lo debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado en el delito. Lo que evidencia que la conducta del acusado es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho de Propiedad, que es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte del acusado. La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI. Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado ALVARO ENRIQUE PALMAR, encuadra en el tipo Penal del Delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que se les considera que existen pruebas suficientes para declararlo CULPABLE del delito antes mencionado, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE .V.- LAS PENAS APLICABLES. La pena establecida para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) ANOS DE PRESIDIO y según la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le aplica la pena inferior, todo ello por carecer de antecedentes, y en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior de NUEVE (09) ANOS DE PRESIDIO y la pena accesorias de ley según o dispuesto en el articulo 13 del Código Penal. VI.- DISPOSITIVA .Este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al ciudadano, ahora penado ALVARO ENRIQUE PALMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.150.440, de 27 años de edad, natural de Guarero, Estado Zulia, nacido en fecha 15-08-79, de oficio u Profesión latonero, residenciado en Ranchería Guarero, frente del caserío Moma, Municipio Páez del Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de de NUEVE (09) ANOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS TORRES BRICEÑO Y JENNER ANGEL HERNANDEZ”. (Negrillas de la Sala)
Del análisis de la recurrida, y de lo denunciado en el recurso, observa este órgano colegiado respecto de las denuncias referidas a que la A quo, se limito a transcribir todas las pruebas sin realizar análisis de cada una de las pruebas y comparación entre ellas, que se aparto de doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que omitió pronunciamiento sobre la absolución, sobreseimiento o condena por uno de los delitos por los que fue acusado el ciudadano ALVARO ENRIQUE PALMAR, lo cual traería como consecuencia la falta de motivación de la sentencia; resulta evidente, que la A quo entro a analizar las pruebas una a una y que realiza algún tipo de comparación o confrontación de las mismas, aunque con una técnica jurídica deficiente que la hace un tanto ininteligible, pues la A quo, argumenta que si bien las victimas no pudieron reconocer al acusado de autos, el hecho de haber sido encontrado a bordo del vehiculo a pocos minutos de ser robado, partiendo del dicho del funcionario aprehensor; comprobaría su autoría en el delito de robo agravado de vehiculo previsto y sancionado en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y no así el del robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual según la A quo, no fue imputado debido a la carencia de pruebas para ello por parte del Ministerio Publico; evidencia que efectivamente la recurrida esta viciada por falta de motivación en la sentencia, ya que la sentenciadora tras hacer una trascripción exacta de lo dicho por los testigos y lo plasmado en las actas periciales, se limita a hacer un escuetísimo análisis de porque valora cada una de ellas, al tratar de hacer comparación entre ellas se limita a transcribir lo que denomina máximas de experiencia para determinar la responsabilidad penal en base a calculo de tiempo entre el hecho propio de los delitos acontecidos contra las victimas y el momento de aprehensión del acusado y con fundamento en el dicho del funcionario aprehensor; de todo lo cual no puede apreciar esta Alzada el nexo causal en el cual determino la sentenciadora de la instancia la responsabilidad del acusado en la comisión de uno y otro delito. Por tanto debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación por esta denuncia en concreto por cuanto no se dio cumplimiento estricto al ordinal 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, haciendo la observación que si bien el legislador habla de exposición concisa, debe entenderse que ella debe ser clara, inteligible y precisa a fin que los justiciables comprendan el alcance de su dispositivo. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anteriormente establecido, esta órgano colegiado ha evidenciado respecto de la denuncia referida a que el A quo, omitió pronunciamiento sobre el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual fue acusado el ciudadano ALVARO ENRIQUE PALMAR, plenamente identificado en actas, se evidencia del analisis de la recurrida tal como se planteo en el item anterior, que la juez al mome4ento de realizar los denominados fundamentos de hecho y de derecho, afirma: “ Ahora bien en este orden de ideas observa esta juzgadora que si bien es cierto en la presente causa se dicto auto de apertura a juicio por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6, ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo(sic) Automotor(sic) y ROBO AGRAVADO, el cual debido a la imposibilidad del Ministerio público de demostrar el mismo en razón que las pruebas traídas a juicio son débiles, no le imputa al acusado la comisión de este delito…”; luego en la parte dispositiva de la sentencia no hace alusión alguna al referido delito de robo agravado, ni absolviendo, ni sobreseyendo ni declarando la culpabilidad o condena a por el mismo al acusado de autos dejándolo en un total limbo jurídico; de lo cual se infiere a incurrido en omisión de pronunciamiento que violenta el derecho de tutela judicial efectiva no solo del acusado si no también de la victima del mismo y del Ministerio Público, quien no solo lo imputo si no que lo acuso y pretendió probar en el debate oral y publico la comisión del delito en cuestión y la participación del acusado de autos, por lo cual tales afirmaciones de la A quo, resultan también contradictorias con la realidad procesal de la causa; razones por las cuales debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación respecto de esta denuncia. ASI SE DECIDE.
Observando quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no cumple con las menciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo del estudio de ella se observa igualmente que el A quo, no precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribual estimó acreditados, señalando de manera descriptiva los testimonios, desarrollados en el debate, no pronunciándose sobre la conducta típica, o no, o de la participación o no del acusado de autos, en el desarrollo del hecho criminoso. En tal sentido, la decisión recurrida no da cumplimiento a tales de determinaciones y precisiones legales. Por ello, tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numeral 4º y 5| de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, trayendo como consecuencia que se encuentre viciada de nulidad.
Para finalizar este punto, consideran quienes aquí deciden, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual no quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que la apelación fundada en el artículo 452 ordinal 2° debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al observar esta Sala de Alzada motivos que acarrean la nulidad del fallo, y al hacerse necesario celebrar un nuevo juicio oral y público, se declara CON LUGAR la solicitud del apelante en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y por ende del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al Acusado: ÁLVARO ENRIQUE PALMAR, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenado sea distribuida a otro juez en funciones de juicio de este circuito judicial penal a fin de celebrar nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAZMIN URDANETA OLMOS en su carácter de defensora del acusado ÁLVARO ENRIQUE PALMAR titular de la cédula de identidad N° V-22.150.440, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, de profesión u oficio Latonero, fecha de nacimiento 15/08/1979, hijo de Corina Palmar y de padre desconocido, residenciado en la Ranchería Guarero, Municipio Páez al frente del Caserío Moina, Municipio Páez del Estado Zulia, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 28 de Octubre de 2008, en el juicio seguido al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE PALMAR por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES BRICEÑO y JENNER ANGEL HERNANDEZ REVEROL, SEGUNDO: En consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2008 y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se Público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 007-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria
|