REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000769
ASUNTO : VP02-R-2009-000108
Decisión No. 113-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la presente causa en fecha 12/03/2009 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Febrero de 2009, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la libertad sin restricción y al cambio de precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual, Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAICEDO PANQUERBA JESSICA JUSLEIDY.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/12/1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.099.915, de profesión u oficio estudiante, hijo de Esmeralda Segovia y de Eloy Prieto, residenciado en el Barrio El Gaitero calle 125 casa No. 67ª-76 Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: JESSICA JUSLEIDI CAICEDO PANGUERA
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: Violencia Sexual, Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en actas, que la recurrente interpone su recurso conforme al numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente sus alegatos relatando de manera resumida el acto de presentación de imputados mediante el cual el Tribunal Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA.
Sostiene la recurrente que: “El juez de control violentó el principio de estado de Libertad y tomó una decisión distinta a la solicitada por la defensa… según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin estar llenos los parámetros del mismo…”.
Aduce que: “…resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asiste a mi defendido… imponerlo de una medida de coerción personal por causa de unos delitos que ni siquiera se encuentran demostrados en autos respecto a la Violencia Sexual y por otro lado, en relación a la Violencia Física y Psicológica no existe (sic) otro elemento de convicción en actas que la declaración de la presunta victima de autos (Omissis)… sosteniendo que…” en el presente caso, no se acreditan los supuestos a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de una persona…”.
Alega el recurrente como primer punto que: “…Respecto al delito imputado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, se observa de actas que no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que se haya configurado tal hecho delictual, esta defensa señala que no hubo un informe medico forense, donde indique que pudo haber figura de violencia o lesiones (sic) sufridas a la victima (sic), y en este sentido quiere entender la defensa, de qué forma mi defendido exteriorizó alguna conducta que pudiera subsumirse en este tipo penal, cuando del mismo (sic) dicho de la victima en la audiencia (sic) de presentación (sic) se desprende que solo hubo un intercambio de palabras de ambas partes…”
Aduce asimismo que: “…el proceso penal (sic) es Oral como lo establece el Articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal… la oralidad es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal, en especial… sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial.( Omissis). En tal sentido se ha pronunciado nuestra doctrina al hablar de lo que es el iter Criminis o Camino Delictivo entendido éste como la serie de etapas, de las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito…”
Sostiene que: “…Así también, habla la doctrina de manos de Grisanti Aveledo que existen los actos deliberativos que son aquellos mediante los cuales el agente piensa en perpetrar un delito determinado… pero no lo ejecuta y que éstos son impunes, por cuanto los pensamientos de una persona mientras permanezcan en el fuero interno… no constituyen tipo penal, y en consecuencia no da lugar a ninguna clase de responsabilidad penal, lo que se quiere hacer ver con esto es que mi defendido en ningún caso desplegó acción alguna que pudiera incriminarlo en el delito que se le imputa ni en delito alguno…( Omissis)… el hecho que un ciudadano haya sido impuesto de una medida de coerción personal (sic), por un caso que a todas luces no puede sembrar siquiera duda manifiesta sobre su inocencia; en
atención a que los mismos hechos explanados por la vindicta pública no
generan en sí coherencia lógica para ser encuadrados en el tipo penal alegado…”
Continúa la recurrente citando un extracto de la doctrina venezolana relativa al acto penal como elemento constitutivo del delito, señalando que el mismo “…es una conducta exterior. Las intenciones o deseos criminales, por intensos que sean no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fuero interno. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos...” afirmando que mal pudiera su defendido ser señalado por un tipo penal que no existe, y sin fundamento alguno; indicando además que al Juez de Control le es posible diferir de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público cuando evidencie en actas elementos de convicción que hagan presumir un tipo penal diferente, por lo que teniendo tal la potestad puede cambiar la misma bien sea en favor o en detrimento del imputado; todo en virtud señala la recurrente; de ser el Juez de la causa el director del proceso.
Prosigue la defensa transcribiendo un extracto de la Sentencia No. 086 de fecha 13-04-2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte.
Infiere finalmente la recurrente en relación al delito de Violencia Sexual que: “…que no existen los elementos para configurar el tipo penal imputado por la representación fiscal, por cuanto se requiere el despliegue de una conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica, para que pueda enmarcarse en un delito determinado…”
Como segundo aspecto, señala la defensa que en lo atinente a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA imputados por el Ministerio Público, al ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA “…el único elemento de convicción que existe en actas es el dicho de la víctima el cual se contrapone a la versión aportada por mi defendido y la cual está revestida del principio de presunción de inocencia, el cual DEBE desvirtuarse con suficientes elementos de convicción en su contra…”
Asimismo afirma que: “resulta alarmante… observar que se ha cercenado el derecho a la libertad personal de mi defendido sin elementos de convicción suficientes (sic) en su contra… esta defensa solicita que se le otorgue la libertad plena, por cuanto el sólo hecho de encontrarse (sic)… bajo una medida cautelar que cercena su derecho a la libertad personal, toda vez que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que no solo las medidas privativas de libertad cercenan los derechos del imputado sino también las medidas sustitutivas que son entendidas como medidas de coerción personal…”.
Transcribe la recurrente en atención al punto anterior, un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-2002 con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Afirmando que, al recaer sobre su defendido una medida de coerción personal, por un delito que no puede demostrarse, el mismo se ve gravemente afectado, por lo cual solicita la libertad plena a favor del ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA en virtud del principio de presunción de inocencia.
Asimismo sostiene la defensa del imputado que: “…el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a mi defendido, la libertad plena, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso… por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga…y la obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, se revoque la decisión del asunto numero VP02-S-2009-000769 de fecha 01 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia sea acordada LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Con respecto a lo alegado por la recurrente en relación a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, en los hechos que se le imputan, violentando el principio de estado de libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:
El mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción para el dictado de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en tal sentido expresó: “…
“…Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic) considera que efectivamente el tiempo para colocar al ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA ante una Autoridad Judicial excedió de lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Omissis)… Por lo que puede observar esta Juzgadora que efectivamente al realizar una revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, quien no presento en el lapso establecido en la norma de marras (sic), no puede este tribunal, dejar a una lado la magnitud del daño causado , a la víctima (sic) por lo que nos encontramos y así lo considera quien aquí decide en una de las excepciones que establece el ultimo aparte de este articulo y se deja constancia de que el ministerio publico (sic) continuara la investigación por los hechos e imputación hoy realizada y se impone con el fin de garantizar el proceso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, una vez …que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica (sic) de otorgar una Libertad sin restricciones y realizar el cambio de Precalificación Jurídica, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito… precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público (sic) titular (sic) de la acción (sic) penal (sic), de igual manera, el Ministerio Público (sic) presentó (sic) ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, (Omissis) es el agresor en la presente causa teniendo comprometida su responsabilidad…”.
En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, y resulta implícito el peligro de obstaculización en virtud del parentesco o lazo de afectividad que une al imputado y la victima; por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Juez de Control, para estimar que se encuentran llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcrita, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tales circunstancias el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA; por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, lo cual es distinto a que se haya violentado el lapso para poner al imputado a disposición del Juez de Control, según lo estatuido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, violación que a criterio de esta Alzada y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cesó al momento de ser puesto a la orden del Juez A quo, y haberse celebrado la audiencia de presentación con respeto a todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE.-
En torno a la calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, los miembros de esta Sala consideran que la fase preparatoria consiste en hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ellos se determina si son elementos de convicción, y los mismos sirven para preparar la defensa del imputado y la acusación Fiscal. Es una fase donde el director de la investigación como lo es el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le están consagradas las atribuciones en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el de garantizar los procesos judiciales, respecto a los derechos y garantías constitucionales, así como ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad del o los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En esta etapa se tiene por objeto, según la opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta interesante traer a colación a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación”, extraída de la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, quien dejó establecido que:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, las fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito avalada por la Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese o de esos hechos imputados por el Ministerio Público.
Finalmente, y con relación a lo expuesto por la Abogada defensora, en cuanto a que la conducta desplegada por su representado no se encuadra en los tipos penales indicados por el Ministerio Público, realizando una serie de observaciones y análisis al respecto; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclaran que tales circunstancias pueden ser dilucidadas mediante la valoración de las pruebas que se llevará a efecto en el debate oral y público, si fuere el caso, por tanto esta Sala, no estima pertinente realizar pronunciamiento alguno en cuanto a estos argumentos planteados por la accionante, con los cuales pretende determinar por adelantado, la inculpabilidad de su representado, dado que son cuestiones que, como se explicó precedentemente, no corresponden a este estadio procesal, donde tan sólo se da una calificación provisional a los hechos, no obstante es el Juez de Juicio quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, una vez que se haya aperturado juicio como consecuencia de la admisión de una eventual acusación como acto conclusivo de la investigación por parte de la Representación Fiscal, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos a no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Control del con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones (s) Juez de Apelaciones (s)
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 113-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.