REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000022
ASUNTO : VP02-O-2009-000022
DECISIÓN No. 114-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
En fecha 11 de Marzo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el Abogado en ejercicio JUBALDO JOSE LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430 obrando con el carácter de defensor del ciudadano PABLO JOSÉ GARCÍA ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.847.327, actualmente recluido en el retén de Cábimas, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos SABAS ANTONI FERNÁNDEZ, TERESA DEL CARMEN MEDINA ACOSTA y NORBIS JOSÉ PEREIRA CUBILLAN en contra de la violación de derechos y garantías que comprende el debido proceso y el derecho de la defensa al no realizarse el acto de imputación formal.
El Abogado en ejercicio JUBALDO JOSÉ LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430 obrando con el carácter de defensor del ciudadano PABLO JOSÉ GARCÍA ARTEAGA ya identificado, interpone acción de Amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano, en virtud de que el ciudadano PABLO JOSÉ GARCÍA ARTEAGA (Omissis), “… fue detenido en fecha 27 de Marzo del 2.006, así de igual manera también fue aprehendido el día 06 de Junio del año 2.008... en fecha 28 de Marzo del 2.002, fue aprehendido a eso de las Doce y Media (sic) de la noche, y el cual fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 29 de Marzo (sic) del 2.002, quién le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretando la Flagrancia… en fecha 27 Marzo (sic) del 2.006, es presentado por su captura debido a una Orden (sic) de Aprehensión (sic) dictada en su contra por encontrarse evadido, luego de todo esto le es otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
Manifiesta la parte accionante que “…de igual manera en fecha 06 de Junio del año 2.008, es detenido por funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial de la primera captura y el cual fue presentado ante el Tribunal de Control quién le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretando la Flagrancia…en fecha 20 de Abril del 2.006, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del Ciudadano (sic) PABLO JOSÉ GARCIA ARTEAGA, (Omissis), luego en fecha 27 de Junio (sic) del 2.008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del Ciudadano (sic) PABLO JOSÉ GARCIA ARTEAGA…”.
De igual manera señala expresamente el accionante del presente Amparo Constitucional que “…No existe en ninguna de las Causas antes mencionadas un Acto de Imputación Formal (sic)…” en contra del ciudadano PABLO JOSÉ GARCÍA ARTEAGA, citando las sentencias No. 744 de la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2007 y sentencia 479 de fecha 16-11-2006, al igual que la dictada por la Sala Constitucional en sentencia 1002, de fecha 27 de Junio del 2.008, las cuales aduce la accionante que han establecido que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación le dan la condición de imputado pero el mismo no constituye el acto formal de imputación.
Asimismo refiere un extracto de la Sentencia No. 1636 de fecha 17-07-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, sosteniendo que en dicha fase de investigación la imputación puede provenir de una querella o de actos de la investigación, toda vez que la imputación fiscal es una actividad propia del Ministerio Público.
Es por lo expuesto que ejerce la acción de amparo constitucional con fundamento en la violación del debido proceso, en la causa seguida al imputado de autos, por cuanto manifiesta el recurrente que se ha violentado su derecho a la defensa en desacato del mandato constitucional y legal, que los actos y omisiones configura de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de libertad, a ser juzgado en libertad, violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa; y a obtener oportuna respuesta, por ello en razón de la presunta flagrante violación, es que conforme a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1, 26, 49 y 51 de la Carta Magna solicita se decrete la nulidad de las audiencias de presentación, de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y por ende del escrito de acusación fiscal, y asimismo se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 11 de Marzo de 2009, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, consideró antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo, en virtud de haber observado que el accionante no aportaba los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso, con la suficiente identificación del poder conferido, así como el señalamiento o identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de la localización, conforme a lo pautado en los ordinales 1° y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según el ordinal 4° del mismo dispositivo legal, hiciera expreso señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, ordenó notificar al Abogado en ejercicio JUBALDO JOSE LÓPEZ, plenamente identificado en actas, a los fines de que corrigiera la omisión anotada, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2009, el accionante se dio por notificado y hasta la presente fecha no ha presentado el escrito de subsanación respectivo.
DE LA LEGITIMACIÓN EN LAS
ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, dejó establecido que:
“En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: Paúl Hariolon Schomos), al disponer:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La corrección de la solicitud de amparo constitucional, busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación del recurso extraordinario de amparo constitucional, el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el presente caso observa esta Sala actuando en sede constitucional lo siguiente:
El accionante en amparo, no demostró su cualidad para actuar en el recurso extraordinario de Amparo, por cuanto no aportó los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, así como tampoco el señalamiento o identificación del agraviante, la indicación de la circunstancia de la localización, por lo que, conforme a la sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García señalada ut supra, se evidencia que el mismo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (subrayado de la Sala)
De la letra del artículo antes mencionado se concluye que por disposición expresa de la Ley, para el caso de que el accionante no subsane el defecto u omisión establecidos en el artículo 18 de la Ley especial, la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE.
En este sentido, el accionante de autos vencido como fuera el lapso establecido en la norma antes citada, no corrigió el defecto en su escrito, en consecuencia debe esta Sala de conformidad con lo establecido en la letra del artículo 19 antes transcrito, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado en ejercicio JUBALDO JOSÉ LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430 obrando con el carácter de defensor del ciudadano PABLO JOSÉ GARCÍA ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.847.327, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de la violación de derechos y garantías que comprende el debido proceso y el derecho de la defensa al no realizarse el acto de imputación formal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación (s) Juez de Apelación (s)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 114-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.