REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000236
ASUNTO : VG02-X-2009-000010
Decisión N° 115- 09.


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

En fecha 26 de Marzo de 2009, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
En fecha 27-03-09, la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional suplente de ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida por ante esta Alzada con el Asunto Nº VP02-O-2009-000236, contentiva del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.333, de ocupación u oficio cuidador de carros, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su condición de Victima, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio de su profesión Doctor ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, inpreabogado abogado Nº 87.188, e interviniendo en el presente proceso (causa Nº 1U-137-08).

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar el Amparo Constitucional, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:

“Quien suscribe, Dra. NOLA GÒMEZ RAMIREZ, en mi carácter de Juez Profesional, Suplente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87, en concordancia con el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el Nº VP02-O-2009-000236 contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.333, de ocupación u oficio cuidador de carros, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su condición d e Victima, debidamente asistido por mi representante judicial, el abogado en el libre ejercicio de su profesión Doctor ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, abogado en ejercicio inpre abogado Nº 87.188, e interviniendo en el presente proceso (causa Nº 1U-137-08, conforme al derecho de Intervenir que tiene la victima preceptuado en el articulo 120, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Interponiendo recurso de apelación contra la sentencia Nº 07-09 d e fecha 25 de Febrero de 2009, donde se Declaro Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano OBDULIO GUERRERO, identificado plenamente en actas, a quien el Ministerio Público acuso como autor en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA. Ahora bien, del análisis de las actas del presente asunto, se evidencia que quien actúa como representante judicial, es el Doctor ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, abogado en ejercicio inpre abogado Nº 87.188, quien actúo e interviniendo en el presente proceso (causa Nº 1U-137-08,) como representante Judicial de la Victima ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA. el abogado ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, a quien me le he venido inhibiendo del conocimiento de causas, por ante esta sala, y en la presente causa, aun cuando me le inhibir, y la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Considero que en esta causa, declarar sin lugar la inhibición propuesta en fecha 03 de julio de 2008, por cuanto ya me venia inhibiendo del conocimiento de causas donde representara el Doctor ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, abogado en ejercicio inpre abogado Nº 87.188. La presente inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 86 ordinal 8° Ejusdem. No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cuya función primordial es la de Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas y por cuanto ya conozco de la causa en la presente inhibición como Juez Quinto en Funciones de Control, y por considerar que me mi objetividad e imparcialidad se encuentra afectada, y por corresponderme el presente asunto como Ponente en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, donde cumplo funciones como Juez Profesional Suplente considero que me debo inhibo de conocer el presente asunto signado bajo el Numero: VP02-O-2009-000236. Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Sala del Máximo Tribunal del país con ponencia de la Dra. Magistrada Luisa Estella Morales, señaló que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva y voluntaria del decidor, ya que sólo este es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Es por ello, que ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas. Es razón de lo antes señalado invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Por lo que Solicito se declare la misma con lugar. Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 8 en concordancia con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal”


Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que: “…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa distinguida en esta Alzada con el Asunto Nº VP02-R-2009-000236, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA, debidamente asistido por el abogado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia Nº 07-09 de fecha 25 de Febrero de 2009, donde se declaro Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano OBDULIO GUERRERO, identificado plenamente en actas, a quien el Ministerio Público acuso como autor en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente/ Presidente

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación (S)


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 115-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a la Juez Inhibida, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora DRA.. ALBA HIDALGO HUGUET.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.