REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022795
ASUNTO : VP02-R-2009-000059

Decisión N° 112-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Identificación de las partes:

Acusado: DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V-13.609.863.
DELITO: SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada .

VÍCTIMAS: FRANCISCO LÓPEZ PÉREZ, OSWALDO ANDRÉS GARCIA y EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSA: Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 10 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejia Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los Tres (3) recursos de apelaciones interpuestos por: 1.- El Profesional del Derecho LEONEL ESPINA MORALES actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2.- El Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802 actuando en su carácter de Apoderado Querellante del ciudadano MANUEL ÁVILA; ambas interpuestas en contra de la decisión N° 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Medida de Arresto Domiciliario al imputado de autos; y el tercer recurso interpuesto y 3).- por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833 en su carácter de defensor del acusado DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA en contra de la decisión 075-09 de fecha 23 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual SE MODIFICA de oficio la Medida de Arresto Domiciliario dictada en fecha 15 de Enero de 2009, ordenando el traslado inmediato al Hospital Universitario de Maracaibo; ambas decisiones dictadas en la causa N° 9C-10.033-08 seguida al acusado DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ PÉREZ, OSWALDO ANDRÉS GARCIA y EL ORDEN PÚBLICO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 12 de Marzo de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho LEONEL ESPINA MORALES actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Medida de Arresto Domiciliario al acusado DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “PRIMERO. FUNDAMENTO JURÍDICO AUTORIZANTE”, señala que en razón de la gravedad del delito imputado (secuestro) se encuentra latente el peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la magnitud del daño causado y la medida dictada es desproporcional por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad física, moral, psicológica y económica de la víctima, familiares, amigos y allegados, por otro lado la pena que podría llegar a imponerse es superior a los diez años, pudiendo así quedar burlada la labor del estado al impartir Justicia.
Pasa a referir en el aparte denominado como “TERCERO. MOTIVO UNICO (sic) DE LA APELACIION (sic)”, una cita textual de la recurrida para luego realizar otra cita de los hechos suscitados en la presente causa, y de seguidas manifestar lo siguiente:
“(Omissis) Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Definiendo el secuestro como el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de crédito político o mediático. Las personas que llevan a cabo un secuestro se conocen como secuestradores. Los secuestradores, generalmente, y previo al secuestro de su víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutas de tránsito y horarios habituales para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva. El momento en que se lleva a cabo el rapto de la víctima es en el 90% de las veces cuando se transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer éste tipo de delitos, se organizan en células, es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la víctima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la víctima al momento de interceptarla y trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las autoridades en caso de que se haya denunciado el hecho. Tal y como se evidencio en el presente caso que cada uno de los imputados en actas se dedico a una actividad que juntos conformaron la acción que concluyo en la realización del ilícito. (Omissis)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Finalmente señala, que con fundamento a las consideraciones que expuso, solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y sea ordenada la nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la medida privativa de libertad en contra del acusado DEIBIN GREGORIO LUGO por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez A quo antes de decidir, debió solicitar información al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca de si se podía cumplir con los cuidados sugeridos en el Informe Forense, y no pronunciarse de manera aligerada e inmotivada, violentando el derecho de igualdad de las partes y por ende sea ordenada la reclusión inmediata en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” .

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802 actuando en su carácter de Apoderado Querellante del ciudadano MANUEL ÁVILA, interpone recurso de apelación en contra de la referida decisión N° 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Indica en el aparte denominado como “PRIMERO” que la decisión recurrida basó el otorgamiento de la medida cautelar de arresto domiciliario a favor del acusado DEIBIN LUGO en el contenido del Informe Médico Legal de fecha 18.12.2008 en el cual la Médico Forense Eva Flores indicó que dicho ciudadano padece de: “DIABETES MELITIS (SIC) TIPO 1. ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA. ESTADIO 1. HIPERTENSIÓN ARTERIAL”; pero en dicho informe no recomienda cual es el tratamiento especializado que necesita el referido ciudadano, así como tampoco se indica si necesita tratamiento médico para la diabetes o para la enfermedad renal, o para la hipertensión arterial.

Sostiene que, tampoco indica el cuestionado Informe Médico-legal a qué hospital o sitio de curación debe ser remitido el supuesto enfermo, ya que se limita a expresar que: se sugiere ser trasladado a un sitio donde se le garantice el cumplimiento estricto del tratamiento”, sin señalar ningún sitio hospitalario que pueda proporcionar el remedio curativo al supuesto enfermo. En su aparte denominado como “SEGUNDO” se pregunta el porqué el Tribunal de Control, se limitó a otorgar la medida cautelar de arresto domiciliario al imputado, sin determinar en ninguna forma el procedimiento que debía cumplirse para que el supuesto enfermo se sometiera al tratamiento médico necesario para su curación, toda vez que sólo se limitó a otorgarle la medida cautelar aludida, para su permanencia en su casa residencial, donde no existe ningún equipo ni personal médico para curarlo, afirmando que: “el arresto domiciliario no cura a nadie”.´
En el aparte denominado como “TERCERO” nuevamente se pregunta el porqué la decisión recurrida viola la norma del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la medida humanitaria para el "penado, que padezca una enfermedad grave o en fase terminal”, pero en este caso el imputado DEIBIN LUGO no padece de ninguna enfermedad grave incurable, en fase terminal, que amerite concederle un arresto domiciliario, porque dicho arresto simplemente le ha cambiado el sitio de reclusión, sin garantías de curación, y en peores condiciones de vigilancia y seguridad, ya que el Juez A quo le acordó la medida cautelar a dicho imputado con vigilancia de la Policía Regional, a sabiendas que el acusado es un funcionario egresado de dicho organismo policial.
En el aparte denominado como “CUARTO”, se pregunta el porqué el Juez de Control no ponderó el peligro de fuga que representa la permanencia del acusado en su propia residencia, con una vigilancia policial minimizada, sin supervisión alguna, ni tomó en consideración que el delito imputado al acusado, que es considerado uno de los hechos punibles más reprochados en la sociedad venezolana, con una penalidad elevada, que hace presumir el peligro de fuga en perjuicio de la administración de justicia.
Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, con todos los pronunciamientos constitucionales y legales pertinentes, declarando improcedente en Derecho la medida de ARRESTO DOMICILIARIO otorgada al imputado DEIBIN LUGO y ordenando su reingreso al Retén Policial de Maracaibo, para no burlar los derechos de las víctimas del delito ejecutado por dicho imputado.

PLANTEAMIENTO DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833 actuando en su carácter de defensor del acusado DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión 075-09 de fecha 23 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Como punto denominado como “PRIMERO” y único, refiere que a su defendido le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le otorgó un arresto domiciliario, ello como consecuencia de su estado de salud, por cuanto padece de problema de azúcar en la sangre, al punto de requerir tratamiento constante por el resto de su vida y así quedo evidenciado de los diferentes exámenes practicados, tanto por médicos privados, como por médicos forenses adscritos a la subdelegación del Estado Zulia, pero considera que, el Juez A quo, no puede a mutus propio, como consecuencia de la constantes presiones que hagan las supuestas victimas en la causa que se le sigue a su defendido, cambiar sin motivo alguno la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que para ello, en su criterio, existe una normativa establecida en el Artículo 262 del Código Adjetivo Penal, la cual establece de manera expresa cuales son los únicos motivos, por los cuales se puede revocar la misma, y en tal virtud, si el imputado no se encuentra dentro de ninguna de dichas causales, el Juez de Control no puede revocarla.
Aduce que con tal decisión, se pone en peligro la vida de su defendido, ya que justamente las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, fue justamente la imposibilidad de poder cumplir de manera permanente con el rígido tratamiento medico, dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; siendo en su criterio, contraproducente que el propio Juez A quo, sin estar dentro de algunas de las causales establecidas en el Artículo 262 del Código Adjetivo Penal, revoque la misma y ordenara el ingreso nuevamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, toda vez que es donde actualmente se encuentra recluido, y ello atentando contra la Vida del mismo. Finalmente, solicita la revocatoria de la decisión dictada y en consecuencia se ordene de manera inmediata que su defendido cumpla la detención en su correspondiente domicilio como fue decretado previamente por el Juez A quo, con fundamento en el Ordinal 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Los Profesionales del Derecho LEONEL ESPINA MORALES actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y MARCOS SALAZAR HUERTA actuando en su carácter de Apoderado Querellante del ciudadano MANUEL ÁVILA apelan en contra de la decisión N° 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ en su carácter de defensor del acusado DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA recurre en contra de la decisión 075-09 de fecha 23 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observando ésta Sala que se tratan de dos (2) pronunciamientos distintos pero en razón de evidenciarse que las tres (3) apelaciones fueron tramitadas de forma conjunta y con vista a que una precede y guarda íntima relación con la otra, es por lo que, esta Sala pasará a pronunciarse de manera conjunta, a los fines de garantizar el Principio de Economía Procesal y con el fin de evitar decisiones contradictorias, y a tales efectos señala lo siguiente:

Igualmente se evidencia de los folios 61 al 63 del cuaderno de apelación, la decisión recurrida por parte del Ministerio Público y el Querellante, signada con el N° 037-09 dictada en fecha 15 de Enero de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis) Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado por la Defensa del imputado mencionado de autos, verifica las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por este, e igualmente analiza las actuaciones que cursan en la presente causa y observa lo siguiente:
De las actas se desprende que al Ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, plenamente (SIC) en actas, le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión N° 4585-08, dictada por este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04 de Julio de 2008, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 250 establece: (…) y tomando en consideración que el Tribunal Noveno de Control dicta la medida en fecha 04 de Julio de 2008, habiendo trascurrido hasta la presente fecha SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el (SIC) articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse de las actas que integran la presente causa, que han variado las circunstancias por las cuales fue presentado el mencionado ciudadano, en virtud de las siguientes consideraciones:
Obra (SIC) agregado al folio Cuatrocientos Ochenta y Nueve (489) del expediente, oficio N° 97000-168-10738, de fecha 18 de Diciembre de 2008, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Médico Forense Dra. EVA FLORES, en el cual informa al Tribunal que realizó un reconocimiento médico Legal al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, realizando siguiente conclusión: "Se trata de ciudadano de raza mezclada, obeso con diagnóstico de 1.-Diabetes Mellitas tipo I, tratada irregularmente. 2.- Enfermedad renal crónica Estadio I. 3.-Hipertensión Arterial. Estas patologías ameritan control medico periódico, dieta hiposódica (baja en sal) y baja en grasas, tratamiento con insulina así como para la hipertensión arterial de forma estricta tanto en horario como en dosis. Si lo anteriormente expuesto puede ser cumplido en el sitio actual de reclusión, puede permanecer en el mismo.”
Este Tribunal, libró nuevamente oficio a la Medicatura Forense, en fecha 31-12-2008, bajo el N° 5591-08, mediante el cual solicitó se sirviera ampliar el informe médico anterior, en virtud de precisar si el tratamiento que amerita el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, podía ser practicado, sin mayores complejidades en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
En fecha 08-01-2009, fue recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el oficio N° 97000-168-11078, de fecha 18-12-2008, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Médico Forense Dra. EVA FLORES, en el cual dan contestación a la solicitud de este Tribunal requerida según oficio N° 5591-08, de fecha 31-12-2008, en los siguientes términos: "Se trata de ciudadano de raza mezclada, obeso con diagnóstico de 1.- Diabetes Mellitas tipo I, tratada irregularmente. 2.- Enfermedad renal crónica Estadio I. 3.- Hipertensión Arterial. Estado Patológicos(sic) ameritan control medico periódico, dieta hiposódica (baja en sal) y baja en grasas, tratamiento con insulina así como para la hipertensión arterial de forma estricta tanto en horario como en dosis, por lo que se sugiere ser trasladado a un sitio donde se le garantice el cumplimiento estricto del tratamiento. "(Negrillas del Tribunal).
Tomando en cuenta el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: (…) “, y asimismo, el Derecho a la Vida, consagrado en el artículo 43, ejusdem, que a la letra dice: (…) “, es por lo que este Tribunal considera procedente entrar a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal al imputado DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, identificado plenamente en las actas, en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y en resguardo del Derecho a la Salud y de la integridad física del mismo, tomando en consideración el resultado del examen medico (SIC) legal practicado por la Médico Forense Dra. EVA FLORES, por ante la Medicatura Forense de esta ciudad, por lo que tomando en consideración su (SIC) condición de salud actual del imputado de autos, el proceso que se sigue en la presente causa puede ser satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del imputado en la persecución penal de la presente causa, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos por los cuales esta siendo acusado el mencionado ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, sin poner en riesgo la salud y la vida del mismo, por lo que resulta a criterio de quien aquí decide pertinente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Declara CON LUGAR la Solicitud de Revisión efectuada por el Abogado Defensor y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el Ordinal 1° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o la que el tribunal ordene…” “, para lo cual se destina el local AD HOC, en la casa de habitación del imputado de autos, ubicada en el Sector La Floresta, edificio INCOMOSA, bloque 3A, piso 1-3, Apto. 1-3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la custodia de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes deberán tomar las previsiones de seguridad del caso, mediante inspección de la dirección donde va a ser cumplida la medida, en resguardo de la seguridad de los funcionarios que sean dispuestos para la custodia del referido ciudadano, hasta tanto se encuentre en condiciones de salud mínimas que le permitan ser trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Asimismo, se corrobora a los folios 65 y 66 del cuaderno de apelación, la decisión recurrida por parte de la Defensa, signada con el Nº 075-09 de fecha 23 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual indica entre otras consideraciones, que:
“(Omissis) En fecha 28-11-2008, el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, (…) actuando en su condición de Defensor del ciudadano imputado DE1BIN GREGORIO LUGO PEREIRA, (…) y quien se encontraba cumpliendo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Juzgado en fecha 12-09-2008, según Resolución N° 7247-08, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en esta ciudad, por ser presuntamente Coautor en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LOPEZ PEREZ y OSWALDO ANDRES GARCIA; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitó se le otorgara a su defendido, una medida cautelar por razones humanitarias como lo es el arresto domiciliario, a los fines de que tuviera una atención médica de manera constante, por lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar dicha Solicitud y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el Ordinal 1° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (…) para lo cual se destinó el local AD HOC, en la casa de habitación del imputado de autos, (…) hasta tanto se encuentre en condiciones de salud mínimas que le permitan ser trasladado a su centro de reclusión preventivo.
Asimismo, para el día de ayer 22-01-2009, se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, el cual fue diferido a solicitud del abogado defensor, por encontrarse pendiente la realización de otros actos en los Tribunales Octavo de Control y Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión La Villa del Rosario, por lo que se le hacía imposible asistir a este Despacho para la realización de la referida audiencia y en consecuencia se ordenó el diferimiento de dicho acto.
Ahora bien, con ocasión a la referida audiencia, fue trasladado a la sala de este Despacho el imputado DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, procedente de su lugar de reclusión, siendo observado por este Juzgador, pudiéndose percatar que su condición física no se corresponde con el diagnostico (SIC) prescrito en los informes Médicos, por cuanto luce desmejorado, lo cual hace presumir que no se le esta prestando un tratamiento acorde con la enfermedad que padece, llamando poderosamente la atención esa situación por cuanto se trata de una persona que presenta un cuadro clínico con diagnóstico de Diabetes Mellitas tipo I, tratada irregularmente, Enfermedad renal crónica Estadio I, e Hipertensión Arterial, diagnóstico éste delicado y que amerita que al imputado se le preste atención Médica especializada de forma constante.
En virtud de tales consideraciones, a los fines de asegurar que al referido imputado se le reste un tratamiento acorde con la enfermedad que presenta y en el momento que lo amerite, se puede determinar que lo mas conveniente es que sea trasladado a un Centro Hospitalario que cuente con la inmediata atención de Médicos especialistas y asimismo personal de enfermería que este pendiente las 24 del día, en el cual se le aplique el tratamiento prescrito, tal como control médico periódico, dieta hiposódica, tratamiento con insulina, así como para la hipertensión arterial de forma estricta, tanto en horario como en dosis, según recomendación dada por el Médico Forense en su informe, para así asegurar su pronta recuperación y que al mismo se le reestablezcan los valores que requiere el organismo, hasta que el médico especialista, conjuntamente con el Médico Forense indiquen que se encuentra en condiciones para reingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en resguardo de su Salud y de su Vida, Derechos Fundamentales previstos en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.(Omissis)”

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente de las decisiones recurridas, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Del análisis exhaustivo, de las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden consideran pertinente realizar consideraciones a cada una de las decisiones ut supra citadas, explanando el comentario realizado por el autor ALBERTO ARTEGA SÁNCHEZ en su Obra “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” quien señala:

“(Omissis) Como lo afirma CAFFERATA NORE, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado al efecto, la exigencia de la fianza será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantía económica o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.
Entonces, pura y simplemente, cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada. (Omissis)”.

Observando esta Alzada, que de la decisión dictada mediante Nº 037-09, de fecha 15 de Enero de 2009, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se corrobora que el Juez a quo, acordó declarar con lugar la solicitud de la Defensa del Imputado de autos acerca de la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual sustituyo por una menos gravosa, establecida en el numeral 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1.La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”

Evidenciándose de la referida decisión que se encuentra motivada en razón de que se observa en su contenido las indicaciones a los folios cuatrocientos ochenta y nueve (489) del Expediente, oficio Nº 97000168-10738, de fecha 18 de Diciembre de 2008, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por la medico Forense en la cual indica sus conclusiones, en el referido Informe medico legal.

De igual manera, se corrobora de la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, que realizara la defensa del imputado, que el Juez A quo libró oficio a la referida medicatura forense, recibiéndose información en fecha 08 de Enero 2009, informes médicos que fueron valorados y apreciados por el Juez A quo, en la decisión donde declara con lugar la referida revisión de la medida de privación judicial de la libertad, sustituyéndola por una medida equiparable a la privativa de libertad, pero menos gravosa, en virtud del cambio del lugar de reclusión, la cual se fundamentó en aras de garantizar el derecho a la salud como derecho humano fundamental establecido en nuestra Constitución Nacional, en el Artículo 83 que establece que: “La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Derecho este el cual fue garantizado por el Juez A quo, en la revisión de la referida medida, que goza todo ciudadano y por ende, todo imputado fundamentado en el Informe Médico Forense, sustituyendo la medida cautelar mediante un cambio del lugar de reclusión o también llamado como LOCAL AD HOC, en la cual se indicó como tal, la casa de habitación del imputado.

Cabe destacar, que el llamado LOCAL AD-HOC, se define en el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del autor Guillermo Cabanellas, definiendo que significa AD HOC :

“AD HOC: Loc. Lat. Y esp. Expresión adverbial que significa: para esto, para el caso. Lo que sirve a un fin determinado. (V. Curador, Fiscal y Tutor Ad Hoc.)”

Por tanto, en el caso sub judice, la Sala observa, luego del análisis minucioso de las actas del expediente solicitado, que el Tribunal Noveno de Control, actuó conforme a Derecho, ya que su decisión estuvo fundamentada en la preservación del derecho a la salud conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la vida, y acota esta Alzada que por otro lado, el imputado tiene derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el Juez que conozca su causa, tiene la obligación de revisarla de oficio cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, lo cual ocurrió en el caso sub judice, toda vez que se acordó un cambio del lugar de reclusión, para lo cual destinó como local ad-hoc la casa de habitación del imputado de auto, tal como se evidencia de la decisión Nº 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009, todo a los fines de garantizar el recto cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, para evitar se desvirtúe la naturaleza y finalidad del proceso penal.
En tal sentido, considera esta Alzada que, la autonomía e independencia de los jueces, no es dado sólo por un derecho constitucional, sino que conforma un principio y garantía consagrada en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deben garantizar su autonomía e independencia de otros órganos del Poder Público, toda vez que sólo deben obediencia a la ley y al derecho; y es por ello que el principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del Juez es una garantía del debido proceso.
Por otro lado, observa esta Sala que, evidenciando una expectativa respecto de menoscabo del derecho a la salud del imputado, lo cual pondría en riesgo el fin último del proceso, el juez A quo una vez percibida la situación real del imputado, en cuanto al estado de salud, quien fue trasladado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar; procedió mediante decisión Nº 075-09 de fecha 23 de Enero de 2009, a modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en local Ad hoc, establecida en el Ordinal 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada a favor del imputado de autos, y ORDENÓ su traslado inmediato al Hospital Universitario de Maracaibo en cuyo sitio, deberá permanecer recluido a la Orden de ese Tribunal de Instancia bajo custodia de funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia hasta que el Médico Especialista conjuntamente con el Médico Forense, indiquen que se encuentra en condiciones para reingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”.

Cabe destacar que, el desarrollo del proceso hasta la Fase Intermedia, si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control, a quien de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales.

Por tanto, se constata que el Juez A quo cumplió de manera precisa con las atribuciones que le autoriza la ley para esta fase del proceso, pues efectivamente ejerció funciones de control al hacer respetar las garantías constitucionales y procesales y en consecuencia en criterio de quienes aquí deciden, las decisiones dictadas por el Juzgado de Control, son suficientes para lograr la finalidad del proceso, Por lo que quienes aquí deciden, consideran procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR los tres (3) recursos de apelaciones interpuestos; los dos primeros por el Profesional del Derecho LEONEL ESPINA MORALES actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y El Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802 actuando en su carácter de Apoderado Querellante del ciudadano MANUEL ÁVILA respectivamente; ambas interpuestas en contra de la decisión N° 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el tercero por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833 en su carácter de defensor del acusado DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA en contra de la decisión Nº 075-09 de fecha 23 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se deben CONFIRMAR tanto la decisión signada con el N° 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referida a; la declaratoria con lugar de la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Medida de Arresto Domiciliario al imputado de autos, como la signada con el Nº 075-09 de fecha 23 de Enero de 2009; mediante la cual SE MODIFICA la Medida de Arresto Domiciliario dictada en fecha 15 de Enero de 2009, ordenando el traslado inmediato al Hospital Universitario de Maracaibo del acusado DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ PÉREZ, OSWALDO ANDRÉS GARCIA y EL ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por: 1.- El Profesional del Derecho LEONEL ESPINA MORALES actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y 2.- El Profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802 actuando en su carácter de Apoderado Querellante del ciudadano MANUEL ÁVILA; ambas interpuestas en contra de la decisión N° 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 3.- Por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833 en su carácter de defensor del acusado DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA en contra de la decisión 075-09 de fecha 23 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: SE CONFIRMAN ambas decisiones Nº 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009 y la decisión Nº 075 de fecha 23 de Enero de 2009, dictadas en la causa N° 9C-10.033-08; TERCERO: SE MANTIENE al acusado DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, privado de su libertad, bajo Medida de Arresto Domiciliario, en el Hospital Universitario de Maracaibo, bajo custodia de funcionarios adscrito a la Policial Regional del Estado Zulia hasta que el Médico Especialista conjuntamente con el Médico Forense indiquen que se encuentre en condiciones para reingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”, Todo ello, en aras del resguardo de su salud, como derecho fundamental, tal como fue ordenado por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de garantizarle el derecho a la Salud y por ende el derecho a la vida, conforme a la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente



DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 112-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-R-2009-000059. Certificación que se expide en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria