REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-003575
ASUNTO : VP02-R-2009-000148

DECISIÓN N° 109-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

ACUSADOS: JOSÉ RAMÓN MORALES PINEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.736.710, de 41 años de edad, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Petra Pineda y de Ramón Morales, residenciado en Barrio Blanco, calle 51, Casa N° 84-50, Estado Zulia.

ORLANDO YOVANNY GONZÁLEZ CHACÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.802.191, de 24 años de edad, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Elia Chacin y de Roberto González, residenciado en Urbanización Mara Norte, Sector Sambil, Calle 7F, casa 2D-167, Estado Zulia.

DEFENSAS: GUILLERMO SILVIO BRAVO y OSWALDO PERCHE MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 12.163 y 60.582.

VICTIMA: DOUGLAS RAMÓN RIVERA RIVERA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Marzo de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Guillermo Silvio Bravo y Oswaldo Perche Medina, en su carácter de defensores de los ciudadanos José Ramón Morales Pineda y Orlando Yovanny González Chacin, contra la decisión N° 259-09, de fecha 11/02/09, emitida por el Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Establecen los recurrentes que la decisión de no admitir el escrito de la defensa en la audiencia preliminar efectuada en fecha 11 de Febrero de 2009 vulnera los derechos a la defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados los dos primeros en el articulo 49 y el ultimo en el artículo 27, ambos constitucionales, en armonía con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Quinto de Control al tomar como punto de referencia la audiencia fijada para el día 31 de Octubre de 2008, la cual no se efectuó debido a que la defensa y los imputados no estaban debidamente notificados, tal como consta en actas, todo lo cual impidió consignar el escrito de defensa, y respecto a la inasistencia de los imputados se partió de un falso supuesto ya que supuestamente los investigados se encontraban sometidos bajo «.. . Régimen de Medica (sic) Cautelar sustitutiva de Libertad... », tal como quedó asentado en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 31 de Octubre de 2008, situación esta que se reitera en sucesivos actos de diferimientos como lo fueron el de fecha 21 de Noviembre de 2008 y la de fecha 8 de Enero de 2009, cuando en realidad los acusados de autos, nunca han estado sometidos a medida cautelar alguna, ni en este ni en otro proceso, tal como se demuestra en las actas que cursan ante el Ministerio Público.
Por otra parte, el tribunal a quo partió además de otro falso supuesto al entender que los ciudadanos José Ramón Morales Pineda y Orlando Yovanny González Chacin, se encontraban detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, según oficio N° 4622-08, de fecha 20 de Octubre de 2008, librado por el mismo Tribunal Quinto de Control, con lo cual queda claro que para la celebración de la audiencia preliminar del día 31 de Octubre de 2008, nuestros defendidos no estuvieron debidamente notificados por el tribunal de la causa.
Indica que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Febrero de 2009, la defensa solicitó la admisión de algunas pruebas, alegando además la pertinencia y necesidad de dos declaraciones (Funcionarios del CICPC HÉCTOR DÍAZ y MARCO NOGUERA), y la juez del tribunal de la causa declaró sin lugar dicha solicitud alegando sin ninguna motivación que el escrito de la defensa era extemporáneo, causándoles un gravamen irreparable a los acusados de autos al dejarlos sin pruebas para el juicio, violentando de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguidas procedió a citar textualmente el articulo antes indicado.
Por lo tanto, al violentarse un derecho constitucional fundamental como lo es el derecho a la defensa como garantía esencial del debido proceso, la consecuencia inmediata es la nulidad del acto donde quedó plasmada tal violación, como bien lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en su escrito acusatorio en fecha 30 de Enero de 2008, el Fiscal 45° del Ministerio Público solicita en la parte in fine sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, sin haberlos notificado para la imputación formal ya que habían sido cambiados de esta jurisdicción en razón de sus funciones, y no es sino en la audiencia del 11 de Febrero de 2009 cuando al momento de ratificar la fiscalía su escrito acusatorio, el representante de la Vindicta Pública solicita al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haber variado las condiciones iniciales ya que nunca se habían negado a asistir a los actos que solo se limitaron a dos oportunidades, aunado al hecho que se presentaron voluntariamente al tener conocimiento por otra vía que no es la de la notificación, sobre la mencionada audiencia.
De igual manera, se evidencia de actas que el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 11 de Febrero del presente año se efectuó en forma automática sin justificar ni motivar racionalmente la decisión judicial, sin analizar pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga o de obstaculización, limitándose sólo a mencionar los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal falta de motivación pone en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva de la cual gozan los procesados y consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual garantiza a toda persona el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia. Es decir, que el Estado debe garantizarle a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente, en tal sentido pasa a referir un extracto de la Sentencia del 10 de Mayo de 2001, la Sala Constitucional (Caso Juan Adolfo Guevara y Otros).
Finalmente, esta defensa sostiene que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, esta debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Penal en las sentencias N° 477 y 479 de fecha 16-11-2006 (Exp. 06- 0232 y Exp. 06-0232).
En el punto denomino “petitorio” solicitan se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión impugnada No. 259-09 dictada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado el derecho a la defensa como garantía esencial del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ordene la libertad de los acusados de autos, plenamente identificados en actas, ordenando efectuar una nueva audiencia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso sub-exámine, el aspecto central del presente recurso de apelación, se fundamenta en el señalamiento, que la decisión dictada por el Juzgado A quo al término de la audiencia preliminar, declaró extemporáneo el escrito de contestación de la acusación presentados por los recurrentes y acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Ramón Morales Pineda y Orlando Yovanny González Chacin, alegando los recurrentes que dicha decisión es violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso de los acusados de autos, por cuanto la misma se encuentra inmotivada.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones, constata esta Alzada, que en fecha 11 de Febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos José Ramón Morales Pineda y Orlando Yovanny González Chacin por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, donde el Juzgado A quo procedió a declarar extemporáneo el escrito de contestación de la acusación presentados por los profesionales del derecho Guillermo Silvio Bravo y Oswaldo Perche Medina, y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos, estableciendo como fundamento de ello lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR el escrito presentado por la Defensa en fecha 09 de Febrero por encontrarse fuera de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta fijada para el día 31 de Octubre de 2008, todo conformidad con lo establecido en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D LIBERTAD a los acusados JOSÉ RAMÓN MORALES PINEDA (…), y ORLANDO YOVANNY GONZÁLEZ CHACIN (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en los artículos 406 .1 y 281 Código Penal Venezolano en perjuicio ciudadano DOUGLAS RAMÓN RIVERA RIVERA todo de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 330 ordinal 5 ejusdem…”.

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estos juzgadores, que en el presente caso la razón le asiste a los recurrentes, toda vez que del extracto anterior, se evidencia un incuestionable vicio de inmotivación en la recurrida, habida consideración que como señalan los apelantes, la decisión impugnada, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mencionar los artículos para su procedencia, sin ahondar en las razones en atención a las cuales estimó que era inaplicable la Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar decretar la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad y señalar los artículos 250, 251 y 252, sin determinar, aclarar y/o especificar por qué en la presente causa estaban dadas esas circunstancias (extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal), cuál fue el razonamiento lógico, jurídico, para llegar a la conclusión de aplicabilidad de una medida de coerción personal.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; -como atinadamente lo señalaron los recurrentes se conculcó igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por otra parte, no era dable a la recurrida acogerse a la motivación exigua que ha reconocido la Jurisprudencia patria, con relación a la motivación que debe acompañar a las decisiones en los actos de presentación de imputados, los cuales por encontrarse en la fase inicial e incipiente de investigación pudieran tener una motivación exigua por la carencia de elementos a analizar, que no es el caso de autos, por encontrarse en la fase intermedia.

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores Guillermo Silvio Bravo y Oswaldo Perche Medina, en su carácter de defensores de los ciudadanos José Ramón Morales Pineda y Orlando Yovanny González Chacin, contra la decisión N° 259-09, de fecha 11/02/09, emitida por el Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos al término de la audiencia preliminar, declaró extemporáneo el escrito de contestación de la acusación presentados por los defensores de autos y acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GUILLERMO SILVIO BRAVO y OSWALDO PERCHE MEDINA; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y, y se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda conocer por distribución, proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de los prenombrados ciudadanos, se ACUERDA librar las correspondientes Boletas de Libertad, mediante oficio dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien deberá cumplir de manera inmediata el presente mandato judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Guillermo Silvio Bravo y Oswaldo Perche Medina, en su carácter de defensores de los ciudadanos José Ramón Morales Pineda y Orlando Yovanny González Chacin, contra la decisión N° 259-09, de fecha 11/02/09, emitida por el Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos al término de la audiencia preliminar, al término de la audiencia preliminar, declaró extemporáneo el escrito de contestación de la acusación presentados por los defensores de autos y acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GUILLERMO SILVIO BRAVO y OSWALDO PERCHE MEDINA.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA a otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a quien corresponda conocer por distribución, proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquÍ decretada.

TERCERO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de los prenombrados ciudadanos.

CUARTO: Se ACUERDA librar las correspondientes Boletas de Libertad, mediante oficio al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Publíquese, notifíquese al órgano subjetivo encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase al referido Juzgado en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 109-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.