REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000259
ASUNTO : VP02-P-2009-000259
Decisión N° 108-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se recibió la causa en fecha 17 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejias Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CÓRDOVA titular de la cédula de identidad N° V- 7.961.815, en contra de la decisión N° 1C-354-09 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 12 de Febrero de 2009, en el asunto N° VP11-P-2007-002647, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CÓRDOVA, en relación con la entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1978, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1TMHV208652, Serial del Motor: F0126CC, Placas: GAV109.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la admisibilidad o no del presente recurso, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto se observa:
Consta a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52), escrito suscrito por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CÓRDOVA titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.961.815, quien refiere actuar como apoderado judicial de la ciudadana YSIS MARINA ORTIZ DE SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.636.107, y el mismo va dirigido al Juez Primero de Control extensión Cabimas, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1978, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1TMHV208652, Serial del Motor: F0126CC, Placas: GAV109, el cual indica ser propiedad de estos, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 2887503.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, emite Decisión N° 1C-354-09, mediante la cual negó la entrega del vehículo ut supra descrito, solicitado por “el Ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CÓRDOVA (SIC) antes identificado, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo”, (folios 93 al 95).
En este sentido, a los folios 48 al 51 de la causa principal, aparece un documento poder especial, otorgado por la ciudadana YSIS MARINA ORTIZ DE SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.636.107, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 14.12.2007, el cual textualmente expresa:
“...Yo, YSIS MARINA ORTIZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, tltular de la cedula de identidad personal humero V-3.636.107 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, de Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Le otorgo Poder Judicial Especial, Amplio y Suficiente de Administración y Disposición en cuanto a derecho se refiere al Ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.961.815 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; para que represente mis derechos e intereses y en especial de un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, MARCA: CHE VROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.979 COLOR: GRIS; PLACA: A1M79 7; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV301300; SERIAL DEL MOTOR: MHV2O913J; y me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 1T19MJV301300-3-1, y Autorización N° 126VTV300337, de fecha 25 de Mayo del año 2000, y muy especialmente para que puedan tramitar, gestionar y recibir bajo la modalidad que establezca la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según averiguación signada con el Numero de Causa N° 24F1 5-2617-07 y por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede Cabimas, asunto No VP11-P-2007-002647, solicitar en mi nombre y representación el vehículo de mi propiedad antes descrito de conformidad a lo en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente solicitar el correspondiente archivo Judicial o sobreseimiento de la presente causa y una vez que el Tribunal o la Fiscalía ordene la entrega del vehículo bajo la modalidad que ellos establezcan, el mismo salga a nombre de mi poderdante ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.961.815.- En virtud de este mandato podrá mi referido apoderado intentar demandas; nombrando apoderados judiciales de su confianza, contestar y oponer reconvenciones, cuestiones previas; darse por notificado, citado y emplazado para cualquier acto del proceso; promover y evacuar cualquier genero (SIC) de pruebas con facultad expresa ara (SIC) convenir, desistir o transigir en la presente demanda, comprometer en árbitros; solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, impugnar y desconocer documentos públicos o privados; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; disponer del derecho en litigio; absolver posiciones juradas; solicitar las medidas preventivas y ejecutivas a que hubiere lugar, hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios, intentar apelaciones en nuestro nombre, rendir informes, y en fin, seguir el Juicio en todas las instancias hasta su total y definitiva terminación en forma amplia y suficiente; y todo cuanto fuese menester o estimen conveniente para cumplir con el objetivo del presente mandato; ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. Y yo, LIGIO ANTONIO SÁNCHEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.117.675 y de mi igual domicilio, en mi condición de cónyuge de la otorgante, declaro: Que autorizo amplia y suficientemente de conformidad al artículo 168 del Código Civil Venezolano Vigente para que otorgue el correspondiente poder de Administración y Disposición sobre el vehículo automotor antes descrito....”.
Ahora bien, conforme se observa de la lectura del instrumento poder ut supra transcrito, no se evidencia la cualidad de abogado del solicitante. Siendo ello así, estima esta Alzada que el presente recurso no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que el ciudadano recurrente, no tiene acreditada la cualidad de apoderado judicial, con la que dice obrar en nombre de la ciudadana YSIS MARINA ORTIZ DE SÁNCHEZ, pues si bien existe un instrumento poder con el que manifiesta actuar, la aludida representación no le otorga al solicitante la cualidad procesal que dice alegar para actuar en el presente juicio, por lo que no puede peticionar por sí, o por intermedio de abogados, el vehículo objeto de la presente incidencia.
Ello se afirma así, pues al no poseer el solicitante la condición de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional. Falta ésta, que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Por tanto, resulta evidente, que ante la falta de cualidad del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CÓRDOVA, como abogado o propietario del bien solicitado, no puede valerse del poder que le fuera otorgado por la ciudadana YSIS MARINA ORTIZ DE SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.636.107, en fecha 14.12.2007, para asumir una legitimación y representación en un proceso que la ley no le otorga.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29 de Mayo de 2002, señaló que:
“... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”. (Negrillas de esta Sala).
En tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, se refiere a este punto de la siguiente manera:
“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.
En consonancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estima esta Alzada que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CÓRDOVA, adicionalmente no se encuentra asistido por un Abogada en ejercicio, no obstante, de estarlo, no puede igualmente ejercer facultades de representación en nombre de la ciudadana YSIS MARINA ORTIZ DE SÁNCHEZ, al carecer éste de la capacidad de postulación necesaria para tal fin, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface la legitimación ad causam del recurrente para intervenir en el procedimiento recursivo ejercido en nombre de la ciudadana en mención.
De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CÓRDOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSIS MARINA ORTIZ DE SÁNCHEZ, resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. (Negrillas de la Sala).
Por tanto, con vista a las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CÓRDOVA titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.961.815, en contra de la decisión N° 1C-354-09 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 12 de Febrero de 2009 en el asunto N° VP11-P-2007-002647, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CÓRDOVA, en relación con la entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1978, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1TMHV208652, Serial del Motor: F0126CC, Placas: GAV109, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 108-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria
VP02-P-2009-000259
NGR/nge