REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES0
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-001004
ASUNTO : VG02-X-2009-000009
Decisión N° 107-09.-
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
En fecha 14 de Enero de 2009, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Profesional DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÒN.
En fecha 19 -03-09, la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida por ante esta Alzada con el N° de Asunto VG02-X-2009-000009, contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesta por la ciudadana Profesional del Derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Familia. (Penal - Ordinaria) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa, donde se realizó Juicio Oral y Público al acusado ELY JOHAN ARAUJO como Co-autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del niño LORENZO MICHELLE PARTIPILO BARRIOS, de 11 años de edad, para el momento de Ocurrir los hechos. Apelación interpuesta contra la Sentencia Absolutoria de fecha 20 de Octubre de 2008, mediante Nº 24-08; emanada del Tribunal Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada pasa a resolver la Inhibición propuesta.
En relación a la inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:
“Quien suscribe, Dra. NOLA GÒMEZ RAMIREZ, en mi carácter de Juez Profesional, Suplente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo dicha funciones en virtud de la convocatoria de la Presidencia de este Circuito Penal del Estado Zulia, en razón del reposo médico de la Dra. Gladys Mejia Zambrano. Me inhibo de conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP02-R- 2008-001004, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87, en concordancia con el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Me INHIBO de conocer del presente asunto contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Familia. (Penal - Ordinaria) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la presente causa, donde se realizó Juicio Oral y Público al acusado: ELY JOHAN ARAUJO como Co- autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del niño LORENZO MICHELLE PARTIPILO BARRIOS, de 11 años de edad, para el momento de Ocurrir los hechos. Apelación ésta contra la Sentencia absolutoria de fecha 20 de Octubre de 2008, mediante Nº 24-08; emanada del Tribunal Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, Fijada la audiencia oral, por esta Sala, para el día de hoy, y por cuanto la ponencia de la presente causa, corresponde al Dr. Juan José Barrios León, evidencio una vez iniciada la referida audiencia, que sobreviene una causal de Inhibición en mi persona, toda vez, que se puede evidencia de las actas de la presente causa, que corre insecto en los folios (253 al 264, de la presente causa, que ejercí el rol y funciones de JUEZ UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal y que emití pronunciamiento en la presente causa penal, cuando el mismo, fue distribuido al Tribunal Undécimo de Control, me correspondió desde la fase de PRESENTACIÒN DE IMPUTADO hasta la Fase Intermedia con la Celebración de la Audiencia Preliminar, Ordenándose de Conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO. Juicio éste que precisamente se realizó y su decisión es apelada por el Ministerio Público, y por encontrarme en el día de hoy cumpliendo funciones como JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE en la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considero que por cuanto emitir pronunciamiento en la causa sobreviene la presente inhibición. Es por ello, que considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición de la establecida en el articulo 86 numeral 7, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibición la he propuesto en virtud de haber emitido opinión en la causa por haber intervenido en ella Como JUEZ UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Octubre de 2006.- Es razón de lo antes señalado, invoco la Inhibición por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Por lo que Solicito se declare la misma con lugar. Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto Nº VP02-R- 2008-001004 conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, quienes aquí deciden, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el N° de Asunto: VG02-X-2009-000009, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Familia. (Penal - Ordinaria) en la causa seguida en contra del acusado ELY JOHAN ARAUJO como Co-autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del niño LORENZO MICHELLE PARTIPILO BARRIOS.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente de Sala/Ponente Juez Profesional de Apelaciones
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 107-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a la Juez Inhibida, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora IRASEMA VILCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.