REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000121
ASUNTO : VP02-R-2009-000121

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 12-02-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889, en su carácter de defensor del acusado VÍCTOR DANIEL REYES PETIT, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede La Villa del Rosario de Perijá, en fecha 19 de enero de 2009, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 1° y tercer supuesto de la última parte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente que por disposición de la Ley Especial que rige la materia se omite su nombre, y de la ciudadana Ana Petit.

Esta Sala, en fecha 13 de febrero de 2009, declaró admisible el presente recurso, sólo en cuanto al motivo relacionado con el escrito de descargo de la acusación interpuesta por la defensa privada el cual fue declarado extemporáneo por el A-quo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 19 de enero de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:

La defensa comienza su escrito de apelación realizando una breve exposición de los hechos acontecidos en la presente causa, y en el punto denominado “Fundamentos del Recurso de Apelación”, señala lo siguiente que: el Juez de Control violó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma establece que hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia, la defensa podrá realizar su escrito de contestación, pero en este caso la norma no hace diferencia de esos días sin son de despacho o días continuos por lo tanto el tribunal que dictó dicha decisión declaró sin lugar el escrito presentado por la defensa dejando de esta forma a su defendido en estado de indefensión, precepto este de rango constitucional, muy a pesar de que el escrito de contestación fue presentado en tiempo hábil.

En el punto denominado “PETITORIO”, entre otras cosas solicita sea revocada la decisión del tribunal con respecto al escrito de contestación de la acusación, ya que fue declarado sin lugar y extemporáneo, dejando indefenso a su defendido si razón alguna, ya que dicho escrito fue presentado en tiempo hábil, es por lo que solicita sea declarado con lugar el escrito de contestación de la acusación.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por el Juez A-quo, procede a inadmitir su oposición al escrito de acusación fiscal, en razón de ser extemporáneo en virtud de haber sido expuesto en el mismo acto de la audiencia preliminar que inicialmente estaba fijada para el día 04 de octubre de 2008.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamentos de su declaratoria de extemporaneidad, los siguientes argumentos:

“(…)En cuanto al escrito presentado por la defensa en fecha 04-10-2008, según se evidencia de sello húmedo del departamento de alguacilazgo el mismo se declara inamisible (sic) por haber sido presentado de manera extemporánea contraviniendo el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 17-09-2008, fecha esta primera para la fijación de audiencia preliminar la cual quedó fijada para el día 09-10-2008, a las 12:00m, se determina evidentemente excedido del lapso antes establecido, por ello con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 una vez admitida (sic) escrito de acusación y todos los medios de prueba se ordena el enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR DANIEL REYES PETIT.(…)” (negrillas de la Sala).

Al respecto el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omissis)” (Negrillas de la Sala).

A tales efectos resulta conveniente citar también el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es:

“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

A este tenor puede afirmarse, que el lapso establecido por el legislador en el referido artículo 328, es de “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar “, a los fines de la interposición de sus defensas u oposiciones, se trata de un lapso de orden público, el cual no puede –en ningún caso- ser relajado por las partes, de tal manera que el hecho de que en el plazo fijado no se efectúe la audiencia preliminar, bien sea por hechos imputables a alguna de las partes, (caso de solicitudes de diferimiento) o bien por hechos ajenos a éstas, (caso de fuerza mayor) no puede servir de pretexto para que el proceso se retrotraiga a etapas ya precluidas, por cuanto ello ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes.

Al respecto, el autor Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, en su obra “Manual Práctico Comentando sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el cometario alusivo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra citado, lo siguiente:

“1°) La reforma del encabezamiento del Artículo 331, relativa a que “Hasta cinco días antes" del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, “el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”, se justifica si se toma en cuenta el hecho que, una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar la defensa tienen de inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos contemplados en este artículo, un día antes de la audiencia , y en ocasiones en la misma audiencia, lo que impedía al Ministerio Público preparar con el debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del COPP. Por ello, se consideró indispensable limitar en el tiempo tal actividad del imputado, cuya limitación, en todo caso, es también aplicable a las demás partes (Omissis)”.

Por tanto, se hace notar que el retardo en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, no implica por sí solo, violación del derecho a la defensa, tal y como lo denuncia el recurrente, dado que no se le ha negado a su defendido la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, ni mucho menos se le impidió la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, en consecuencia pretender que cada vez que el acusado cambie de defensa se tiene que retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, lo colocaría en situación ventajosa respecto al resto de las partes en la presente causa.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3144 de fecha 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2807, dejó establecido lo siguiente:

“(…) En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido. (Omissis)”.

Observa esta Alzada igualmente, que en fecha 09-10-2008, se encontraba fijado el acto de la audiencia Preliminar, estando todas las partes debidamente notificadas por el Tribunal A-quo, para llevarse a efecto la misma, evidenciándose que el acusado de autos, para el momento de realizarse la audiencia preliminar contaba con su defensa Técnica, como lo era el Abogado RUBÉN MORENO FRANCO, interponiendo este escrito de oposición al escrito de acusación fiscal, en fecha 04-10-2008, se concluye entonces que, el escrito de contestación a la acusación Fiscal es EXTEMPORÁNEO, por cuanto éste está sujeto a un lapso preclusivo, y en el caso sub examine no se cumplió con los extremos planteados en el artículo 328 en concordancia con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, si resultare permitido que tal actuación pueda ser diferida, esto es, que fuera realizada posterior a la oportunidad que señala la ley, resultaría violatorio de la seguridad jurídica y afectaría la ordenación necesaria del proceso, por otra parte, con el cumplimiento de la referida normativa, consagrada en el ya citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se preserva el derecho que tienen las partes para preparar adecuadamente sus propias defensas, de allí que si los Abogados defensores no consignaron en la oportunidad legal, su escrito de contestación a la acusación oportunamente, no pueden pretender que presentado en una oportunidad posterior, el mismo sea admitido, por lo que en base en las precedentes consideraciones, estiman los integrantes de Sala que el Juez de Control actuó conforme a derecho, al declarar la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa. Así se Decide.

Por ende, vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso no existe la presunta violación denunciada por la defensa, por lo que, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889, en su carácter de defensor del acusado VÍCTOR DANIEL REYES PETIT, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede La Villa del Rosario de Perijá, en fecha 19 de enero de 2009, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 1° y tercer supuesto de la última parte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente que por disposición de la Ley Especial que rige la materia se omite su nombre, y de la ciudadana Ana Petit; y en cuanto a la nulidad absoluta solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden la declara improcedente por cuanto no se evidencia de las actas que se haya violentado garantías o derechos constitucionales, ni que se le haya causado un gravamen irreparable, tal como lo afirma el recurrente; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del acusado VÍCTOR DANIEL REYES PETIT, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede La Villa del Rosario de Perijá, en fecha 19 de enero de 2009, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 1° y tercer supuesto de la última parte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente que por disposición de la Ley Especial que rige la materia se omite su nombre, y de la ciudadana Ana Petit, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente


Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 077-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg