REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041086
ASUNTO : VP02-R-2009-000106
DECISIÓN N° 078-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
En fecha 20 de Febrero de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIO CHACIN y NELSON MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87850 y 47869, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GELVIS JOSÉ MÓVIL PLATA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.743.624, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carlota Plata y Gelvis Móvil, residenciado en el sector Barrio La Revancha, Calle 79P, Casa 108K, entrando por el depósito el chino, Maracaibo Estado Zulia, contra la decisión N° 080-09, dictada en fecha 28 de Enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En fecha 28 de Enero de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de (sic) los cuales hace suyos la defensa por el Principio de la Comunidad de Pruebas (sic), de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 05 de Febrero de 2009, los profesionales del Derecho Mario Chacin y Nelson Molina, en su carácter de defensores del ciudadano GELVIS JOSÉ MÓVIL PLATA, interponen escrito recursivo, del cual puede colegirse que se oponen en el primer aparte del punto denominado “petitorio” a la no valoración de una prueba.
En el punto llamado “petitorio” en su primer aparte expone que: “…En el acto de audiencia preliminar el juez a quo no valorizo (sic) la prueba de juratoria de aclaratoria de la victima, donde manifiesta que el mismo fue presionado por algunos funcionarios que estuvieron en el procedimiento para que declarará y culpará a nuestro patrocinado, lo cual declaró en dicha audiencia preliminar que nuestro patrocinado no tenia ninguna participación en los hechos investigados…”.(Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el mismo, relativos a los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior particular plasmado en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Mario Chacin y Nelson Molina, en su carácter de defensores del ciudadano GELVIS JOSÉ MÓVIL PLATA, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la valoración de un supuesto medio de prueba, distinto de los ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, y que son materia a dilucidar en la fase de Juicio, por lo que no resultan apelables, contrario a lo afirmado por el recurrente, ya que sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, pues lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en los puntos denominados “capitulo primero”, “capitulo segundo” y el segundo aparte del punto denominado “petitorio” esgrimidos por los recurrente, relativos a que no se realizó el acto de imputación formal antes de la interposición del acto conclusivo (acusación), en relación a este alegato el cual abarca los tres puntos ut supra indicados, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia destaca que se esta en pleno conocimiento (como anteriormente se indicó) que según jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible ejercer la apelación, solo de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, sin embargo según reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido lo siguiente “…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…”
Sentencia N° 1002 de fecha 27.06.08, antes referida, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-.
Visto lo anterior, se evidencia que la omisión de dicho acto antes de la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, causaría un gravamen irreparable al imputado de autos, por lo que ser de certero lo expuesto por los recurrentes se le estarían violando derechos constitucionales y procesales, motivo por el cual considera esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es admitir estos particulares en cuanto ha lugar en derecho, aunado al hecho que al revisar los requisitos de procedibilidad de recurso de apelación se constato que la interposición del mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además, fue intentado por los legitimados activos, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al ser un motivo de impugnación que debe ser analizado, a los fines de garantizan derechos constitucionales y procesales del imputado, deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el numeral primero del punto denominado “petitorio” interpuesto por los profesionales del Derecho Mario Chacin y Nelson Molina, relativo a la valoración de los medios de prueba, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: ADMISIBLES los puntos denominados “capitulo primero”, “capitulo segundo” y el segundo aparte del punto denominado “petitorio” del escrito recursivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano GELVIS JOSÉ MÓVIL PLATA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del ciudadano MAIKEL OSCAR DUARTE MUÑOZ; resolución que se dicta en virtud de la apelación intentada en contra de la decisión N° 080-09, de fecha 28 de Enero de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los Abogados Mario Chacin y Nelson Molina, en su carácter de defensores del acusado de autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 078-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT