REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000021
ASUNTO : VP02-O-2009-000021
Decisión N° 105-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se recibió la causa en fecha 10 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Profesional del Derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.982 actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ALEXANDER PÉREZ PINO titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.327; por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, la acción incoada contra lo decidido por el Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2009, en virtud de que la misma viola los derechos individuales irrenunciables de todo imputado, como lo son: el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de Seguridad Jurídica, al Principio de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Libertad, solicitando la nulidad absoluta de todo lo decidido así como de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Control, y como consecuencia la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público impute a los ciudadanos SANDRO JOSÉ RINCÓN VILLALOBOS y JOSÉ GREGORIO RINCÓN VILLALOBOS, y por ende la nulidad absoluta de la Acusación en contra tanto del ciudadano SANDRO RINCÓN como la del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCÓN.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2009, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional ordenó la subsanación a que se refiere el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez realizada de manera efectiva y tempestivamente la subsanación ordenada, considera procedente citar textualmente su contenido, y al efecto la misma señala:
“(Omissis) CORREPCIÓN (SIC) DE OMISION DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN
LOS ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGANICA (SIC) DE AMPARO
SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (SIC) CONSTITUCIONALES
(ASUNTO PRINCIPAL VPO2-0-2009-000021)
(…) En relación al articulo 18.5 de la Ley Especial sobre Amparo, el acto que produce el agravio denunciado en el escrito contentivo de amparo constitucional, (…) lo constituyen e integran, EN PRIMER LUGAR la detención arbitraria de mi defendido de causa en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, 36 horas después del suceso, donde resultó lesionado la victima de marras, detención que se produce sin flagrancia alguna por cuanto mi defendido ocurrió al despacho Fiscal de forma voluntaria ante el llamado que hiciera la Fiscalía a-quo (SIC) de presentarse personalmente ante dicho despacho fiscal, detención arbitraria que viola flagrantemente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que además de que la detención de mi defendido no fue en flagrancia, tampoco fue por virtud de una orden de captura y/o aprehensión decretada por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, una vez detenido arbitrariamente mi defendido de causa fue conducido en condición de detenido por ante el Tribunal Trece de Control a cargo del Juez, Dr. Víctor Fonseca, quien mediante resolución No. 3.956-08 de fecha 25 de Octubre de 2008 contenida en el acta de presentación de imputado en la causa No. 13C-16.274-08 le decretó Auto Privativo Judicial Preventivo de Libertad en contra de mi defendido de causa plenamente identificado en el escrito contentivo de Amparo Constitucional, (…) Y en relación al artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el órgano que ocasiona la violación flagrante antes mencionada es el ciudadano Juez, Dr. Víctor Fonseca, Juez Trece de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, quien decretó el auto privativo judicial preventivo de libertad contra mi defendido de causa, y contenido dicho auto privativo de libertad en la resolución No. 3.956-08 de fecha 25 de Octubre de 2008, y contenida en el acta de presentación de imputado. EN SEGUNDO LUGAR, constituye también en relación al artículo 18.5 de la Ley Especial sobre Amparo, el acto que produce el agravio denunciado en el escrito contentivo de amparo constitucional, (…) es la decisión contenida en la resolución No. 059-09 de fecha 23 de Enero de 2009, contenida en la causa No. 3C-16.274-2008, decisión esta que viola flagrantemente el derecho de defensa contenido en el debido proceso al que hace referencia el encabezado y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y en relación al artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Amparo, indico como autor del agravio del acto anteriormente mencionado y referido a la decisión No. 059-09 al ciudadano Juez, Dr. Víctor Fonseca, Juez Trece de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien extemporáneamente, es decir 62 días después de realizada la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa por no haber operado en la causa No. 3C-1 6.274- 2008, el acto de imputación formal y objetiva en contra de mi defendido de causa (SIC), ya que una vez detenido judicial y preventivamente como quedó antes dicho, se imputo un nuevo delito contra mi defendido de causa en el acto de audiencia de prórroga, delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y posteriormente a la presentación y detención judicial y a la nueva imputación antes dicha, se formalizó por ante el mismo Tribunal a-quo en la Primera Instancia, un írrito escrito de acusación fiscal ya que se formalizó el mismo sin que se haya hecho el obligado iter procesal de la imputación formal objetiva, tanto después de la detención judicial, así como, después del acto de audiencia de prórroga en el cual se le imputó el up (SIC) supra mencionado nuevo delito, es decir ciudadanos Magistrados, dado que mi defendido de causa le fue decretada privación judicial preventiva de libertad en el acto de presentación de imputado y posterior a este acto no se le notificó a mi defendido de causa ni a sus superiores para ser trasladado a la Sede del Juzgado a-quo para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a-quo (SIC) en una audiencia oral de imputación formal por el delito por el cual fue privado de libertad, es decir por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION le imputaré objetiva y formalmente el delito por el cual fue presentado y le fue decretado la privación judicial de libertad y en ejercicio del derecho defensa contenido en el artículo 49.1 constitucional, tanto el imputado de causa como su defensor técnico tuvieran el derecho de conocer formal y objetivamente el delito por el cual le fue decretada la privación judicial, y así poder apelar por una parte de el mencionado auto privativo judicial de libertad y por otra parte de organizar el debido proceso en referencia al derecho de defensa mediante escritos por ante el Tribunal de la causa y de conformidad con el ordinal 5° del artículo 125 del COPP, solicitar al Fiscal a-quo la practica de diligencia tendientes a desvirtuar la imputación formal y objetiva a la cual estaba obligado el ciudadano Fiscal a-quo para con el imputado de la causa, y puesto que no existiendo la debida imputación formal y objetiva, con lo que los ciudadanos Magistrados de la Sala No. 2, de esta honorable Corte de Apelaciones podrán verificar la inexistencia tanto en el expediente de la investigación fiscal No. 24-F45-0402-08 como en el expediente de la causa No. 13C-16.274-08 de la imputación formal objetiva, (…). EN TERCER LUGAR, en relación al artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparo, constituye también el acto que produce el agravio denunciado en el escrito contentivo de amparo constitucional, y que riela en el mencionado asunto principal VPO2-O-2009-000021, lo constituye, el escrito contentivo de acusación fiscal y el escrito complementario de pruebas fiscales ya que ambos escritos violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada dicha violación en el aparte VII del escrito contentivo de Amparo Constitucional que hoy riela en el asunto principal VPO2-O-2009-000021, y en relación al artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre este particular anterior, el autor u órgano que ocasiona los anteriores actos de acusación fiscal y escrito complementario de pruebas fiscales, es el ciudadano Dr. Alejandro Méndez Mijares, quien es el Fiscal Cuarenta y Cinco del Ministerio) Público con competencia en protección de derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…), ya que el escrito acusatorio Fiscal de marras y el escrito complementario de pruebas se formalizaron por ante el Tribunal a-quo en la primera instancia sin haberse realizado en el expediente de la investigación fiscal No. 24-F45-0402-08 así como en el expediente de la causa No. 13C-16.274-08, la obligada imputación formal objetiva y la cual esta defensa la expuso en el aparte VII del escrito de Amparo Constitucional que riela al asunto principal No. VPO2-O-2009-000021. (Omissis)” (negrillas de la cita).
Observa la Sala que el accionante, al realizar la corrección ordenada procede a invocar en su escrito, tres apartes de los cuales se puede evidenciar que en primer término denuncia la supuesta detención ilegal de su defendido, y por ende cuestiona el decreto dictado por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de éste; en segundo término pasa a referir nuevamente, la decisión judicial que decreta la medida privativa de libertad de fecha 26 de Octubre de 2008, y alega por otro lado, que no fue realizado el acto de imputación formal en contra de su defendido, arguyendo que además se imputó un nuevo delito en el acto de la audiencia de prórroga; y en tercer término: denuncia que el escrito de acusación fiscal y el escrito complementario de pruebas fiscales se formalizaron ante el Tribunal de Control, sin haberse realizado en el expediente de la investigación Fiscal, el acto de imputación formal objetiva, lo cual hace nacer una nulidad absoluta por violación del debido proceso.
A tal efecto, observa la Sala que en la primera denuncia referida a la detención ilegal de su defendido, y por ende del decreto dictado por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de éste, que si bien, el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un Derecho, sin embargo, para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario que el Derecho afectado no pueda ser restablecido a través de la vías jurídicas ordinarias.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional observa que con relación a esta denuncia se constata que efectivamente el accionante no agotó las vías jurídicas ordinarias que le consagra la Ley, a los fines de lograr el propósito que persigue; por tanto, el agravio denunciado podía ser agotado mediante el recurso ordinario de la apelación o por vía de revisión de medidas, quedando así desvirtuado la justificación del por qué se acudió a la vía del amparo.
Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber lo referido en sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente N° 07-0208, que reza:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En este mismo sentido, conviene traer a colación tambienla doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el sentido y alcance del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…” (Sent. N° 2369/2001, caso: Parabólicas Services).” (Negrillas de la Sala).
Siguiendo este orden de ideas, citamos el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Por tanto, respecto al primer particular del escrito de subsanación, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional que, deben agotarse los mecanismos procesales preexistentes, los cuales constituyen los medios idóneos para salvaguardar o restituir el derecho denunciado como lesionado o amenazado, como lo es el recurso de Apelación o la revisión de medida cautelar, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, lo procedente en el presente caso, respecto de esta denuncia, es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Con relación a los apartes segundo y tercero del escrito de subsanación de las denuncias planteadas de esta acción de amparo presentado por el Profesional del Derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA actuando en su carácter de defensor del acusado LUIS ALEXANDER PÉREZ, quien ha exigido la tutela constitucional contra hechos realizados por un Fiscal del Ministerio Público y por un Juez de Control, se trata en principio, de pretensiones de amparo cada una de las cuales habría de ser tramitada a través de órganos jurisdiccionales diferentes; no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decretado o confirmado la acumulación de procesos de amparo contra los referidos funcionarios del Sistema de Justicia, cuando, como en el presente caso, sean acreditadas las identidades que, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, conduzcan a la afirmación de conexidad entre dichas causas, salvo que exista algún impedimento legal para ello, por razón de que las mismas se excluyan mutuamente o deban ser decididas a través de procedimientos que se excluyan entre sí, es por lo que, este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional considera que no existe en el presente caso, una INEPTA ACUMULACIÓN ya que se trata de una circunstancia que se considera como causa y efecto, es decir una deviene de la otra, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente N° 02-1714.
En relación a este punto y una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, y con vista a las aclaratorias previas realizadas en la presente decisión, este Tribunal de Alzada observa que respecto a los apartes segundo y tercero del escrito de subsanación, que complementan el Recurso de Amparo interpuesto, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera procedente admitir en cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo, y a los fines de acatar al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, ordena FIJAR la Audiencia Oral y Pública que se celebrará al cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana, en caso de que esa fecha no sea laborable, el acto se celebrará a la misma hora del día laborable siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y así mismo conforme a la sentencia N° 3046 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz. Notifíquese a las partes de la fijación de la Audiencia Constitucional. Así mismo se ordena solicitar ad effectum videndi la Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F45-0402-08. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el primer particular del escrito de subsanación que complementa el Recurso de Amparo interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.982 actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ALEXANDER PÉREZ PINO titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.327, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: ADMISIBLES los apartes segundo y tercero del escrito de subsanación, que complementa el Recurso de Amparo interpuesto, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; TERCERO: ordena FIJAR la Audiencia Oral y Pública que se celebrará al cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana; conforme al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera. Así mismo se ordena solicitar ad effectum videndi la Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F45-0402-08.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, asimismo notifíquese a todas las partes de la fijación de la Audiencia Constitucional, y solicítese la investigación al Ministerio Público conforme lo ordenado.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 105-09 en el libro copiador de AUTOS, se compulsó por Secretaría copia de archivo y se notificó a las partes de la fijación de la Audiencia Constitucional y se solicitó la Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F45-0402-08, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-O-2009-000021. Certificación que se expide en Maracaibo a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria