REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000197
ASUNTO : VP02-R-2009-000197
Decisión N° 102-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
Solicitante: ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.791.838, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderado Judicial: FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.822.393, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.246.
Representante del Ministerio Público: Abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
Se recibió la presente causa, en fecha 03 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 75.246, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, titular de la cédula de identidad N° 5.822.393, en contra del auto motivado de fecha 03/02/09, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juzgado de Instancia en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el recurrente, se había limitado a señalar que no había materia sobre la cual decidir, lo cual conculcaba su derecho a la defensa y el debido proceso, quien era propietario y poseedor de buena fe del vehículo retenido.
En fecha 06 de Marzo de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra del auto motivado de fecha 03/02/09, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia:
Alega el recurrente que el gravamen irreparable acreditado en el auto de fecha 3 de Febrero de 2009 dictado por el Juzgado Octavo de Control consistió en que la Jueza a través de una argumentación erró al estimar procedente en derecho, que en el caso de marras no existe materia sobre la cual decidir por existir cosa juzgada con lo que la distinguida Jueza recurrida incurrió en una grave confusión y desconocimiento del principio de la cosa juzgada, ya que no puede atribuirse la existencia del principio de la cosa juzgada para determinar que en la petición edificada atinente a la entrega de vehiculo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125, SERIAL DEL MOTOR: 35V312125, PLACAS: DBV-78F, USO: PARTICULAR, propiedad única y exclusiva del solicitante de autos ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, bajo el endeble argumento de que el caso de marras versaba y se sustentaba en el principio de la cosa juzgada, el cual versa sobre la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnado a tiempo convirtiéndola en firme, debiendo subsanar el supino error de interpretación sobre la cosa juzgada incurrido por inobservancia de ley por la Juez A-quo.
Indica que el principio de cosa juzgada operó para el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, sobreseimiento éste que en su oportunidad procesal fue solicitado por el titular de la Vindicta Pública y acordado por la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando en estado firme el sobreseimiento del proceso en relación al ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE extendiéndose el efecto procesal del sobreseimiento únicamente a la causa que cursaba en fase preparatoria por el Ministerio Público, emanando como efecto procesal derivado del sobreseimiento, el cese de las medidas de coerción personal y la devolución de los objetos incautados en la fase de investigación y no sometidos a medidas de comiso, por lo que acreditada indefectiblemente la propiedad del ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, sobre el vehiculo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125, SERIAL DEL MOTOR: 35V312125, PLACAS: DBV-78F, USO: PARTICULAR, se hace obligatoria la devolución del mismo a su legitimo propietario.
En el punto denominado como “petitorio” solicita el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, el derecho a petición y a obtener respuesta oportuna y adecuada, y el derecho a la propiedad que le asiste al ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE todo ello previsto en los artículos 26, 49 ordinal 8, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad absoluta del auto proferido por el Tribunal Octavo de Control mediante el cual acordó dictaminar que no existía materia sobre la cual decidir y en consecuencia ordene la entrega inmediata del vehiculo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125, SERIAL DEL MOTOR: 35V312125, PLACAS: DBV-78F, USO: PARTICULAR, propiedad única y exclusiva del ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar, que el Juzgado de Instancia en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el recurrente, se había limitado a señalar que no había materia sobre la cual decidir, por cuanto había pasado a ser cosa Juzgada, en virtud del pronunciamiento sobre la negativa de entrega de vehículo por un Tribunal Superior, lo cual conculcaba su derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, quien era propietario y poseedor de buena fe del vehículo retenido.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente de las actuaciones subidas en apelación, consta que en fecha 03 de Febrero de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad del dar respuesta a la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva, levantó auto en el cual de manera ambigua y contrariando el criterio del Alto Tribunal de la República (Vid. Sentencia, Nro. 1313 de fecha 22/06/2006, emanado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se limitó a señalar que en relación a la solicitud formulada por el profesional del derecho Francisco José Quintero, no había materia sobre la cual decidir, por cuanto había pasado a ser cosa Juzgada en virtud del pronunciamiento de un Tribunal Superior, expresando en el referido auto lo siguiente:
“…En fecha 27 de Marzo del año de 2008 fue recibido por ante este despacho, solicitud de entrega de vehículo interpuesto por el ABOG. ENDER SARCOS, actuando como defensor del ciudadano ADELSO PERNIA GALUE en donde solicitaba la entrega del vehículo ya descrito CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER, AÑO 2005, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNET16P35V312125, SERIAL DE MOTOR: 35V312125, AÑO 2005, PLACAS DBV78F, USO PARTICULAR y en donde este tribunal en fecha 08/07/08 y con decisión No. 2793-08 declaro SIN LUGAR la solicitud y en consecuencia se NEGÓ la entrega del vehículo solicitado.
En fecha 16 de julio del año 2008 fue recibido escrito de APELACIÓN interpuesto por el ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA con el carácter de defensor del ciudadano ADELSO PERNIA GALUE y para lo cual luego de los trámites correspondientes fue remitida la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tocándole conocer del mismo a la Sala 3 y quien en fecha 19 de septiembre del año 2008 DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, y CONFIRMA la decisión dictada por este tribunal en donde se niega la entrega de vehículo solicitado, razón por la cual se encuentra firmé la decisión del tribunal pasando a ser COSA JUZGADA, razón por la cual este tribunal acuerda que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…”
Para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de los hechos acaecidos en el caso bajo estudio:
En fecha 08 de Enero de 2008, El Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó y dejó a disposición del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS y SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el profesional del derecho Ender Sarcos, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ADELSO PERNIA, introduce escrito de solicitud de vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; PLACAS: DBV78F; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125; SERIAL DE MOTOR: 35V312125; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2005, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita la entrega del mismo en calidad de deposito.
En fecha 20 de Junio de 2008, el Ministerio Público presentó escrito de sobreseimiento como acto conclusivo, a favor del imputado de autos ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS y SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Julio de 2008, El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 2705-08, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS y SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Julio de 2008, El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 2793-08, declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; PLACAS: DBV78F; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125; SERIAL DE MOTOR: 35V312125; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2005 al ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, por cuanto presenta la totalidad de los seriales identificatorios del vehículo falsos y desvastados, aunado al hecho que el Registro de Vehículo se encuentra a nombre de una persona distinta al solicitante.
En fecha 16 de Julio de 2008, El profesional del derecho Rolando Prieto Gotera, Defensor Público Trigésimo Séptimo (37) Penal Ordinario, adscrito a la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, presento Recurso Apelación, contra la decisión N° 2793-08 de fecha 08 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material de un vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; PLACAS: DBV78F; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125; SERIAL DE MOTOR: 35V312125; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2005, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio de 2008, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo le correspondió conocer del antes indicado recurso a la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole la ponencia a la Dra Luisa Rojas González, la cual en fecha 01/08/08, declaró admisible en cuanto a lugar a derecho el mismo.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, La Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 388-08 declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROLANDO PRIETO GOTERA, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Séptimo (37) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, y se confirma la decisión recurrida.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, confiere Poder Especial a los abogados FRANCISCO QUINTERO BOTELLO y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO.
Para el día 29 de Enero de 2009, el profesional del derecho Francisco José Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, introduce escrito de solicitud de vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; PLACAS: DBV78F; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125; SERIAL DE MOTOR: 35V312125; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2005, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita la entrega del bien mueble debido a la existencia de un sobreseimiento que al no ser recurrido por los sujetos legitimados quedó firme, derivando el mismo efecto que una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la entrega del bien mueble, adecuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe la entrega de los objetos incautados en la investigación a la situación fáctica por el sobreseimiento de la causa.
En fecha 03 de Febrero de 2009, El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto fundado, acordó que en el presente asunto no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que la causa presenta carácter de Cosa Juzgada, en virtud de la decisión N° 388-08, de fecha 19/09/08, emitida por el la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Realizado el anterior análisis, este Tribunal de Alzada, considera que se hace necesario dejar claro que en el presente caso existen dos situaciones: la primera, referida al pronunciamiento del sobreseimiento sobre la causa en lo referido a la responsabilidad penal del ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, por la comisión del delito Alteración Ilícita de Placas y Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual ciertamente adquirió el carácter de cosa juzgada, al no haber sido ejercido recurso alguno por las partes y en cuyo dispositivo no se realizo pronunciamiento alguno respecto al vehículo objeto de esta apelación y en segundo lugar, se evidencia toda una serie de actuaciones en relación con la incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; PLACAS: DBV78F; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125; SERIAL DE MOTOR: 35V312125; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2005, causa en la cual se ha verificado solicitud de entrega de vehículo por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya decisión de negativa de fecha 27/03/08, fue apelada ante la corte de apelaciones y confirmada la misma en fecha 19/09/08 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por lo que aclarado el punto anterior esta Sala en lo relativo al punto de que el principio de cosa juzgada operó para el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, y como consecuencia de ello, el cese de las medidas de coerción personal y la devolución de los objetos incautados en la fase de investigación y no sometidos a medidas de comiso; considera que una vez analizada la decisión N° 2705-08, de fecha 02/07/08 consideran que le asiste la razón al recurrente con motivo a que la jueza a quo omitió pronunciarse, sobre el comiso o la entrega del vehículo en cuestión en cualquiera de sus modalidades, ya que los únicos objetos que pueden ser objeto de comiso son aquellos que son ilegales, los demás deben ser devueltos, sin embargo esta omisión fue subsanada pues el solicitante de autos al introducir solicitud de vehiculo en fecha en fecha 27/03/08 posterior a la decisión de sobreseimiento, a objeto de recuperar el bien mueble que le fue retenido; pues en la decisión recurrida la Jueza alega que existe Cosa Juzgada en el presente asunto, siendo correcta tal afirmación de la instancia, pero solo respecto a la comisión del delito, ya que respecto a la entrega del vehículo no procede ya que el a quo obvió la acumulación en la causa de sobreseimiento y la investigación del vehículo solicitado y en consecuencia dicho vehículo puede ser solicitado en varias oportunidades siempre y cuando hayan variado las circunstancias que motivaron la negativa del mismo, motivo por el cual debe desestimarse el presente punto a impugnar.
Respecto al punto referido a que se le causó un gravamen irreparable al instituir en el caso de marras que no existe materia sobre la cual decidir por existir cosa juzgada, de lo cual esta alzada destaca, que conforme lo ha expuesto en criterio reiterado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el empleo de expresiones, vagas y ambiguas como la de que no hay materia sobre la cual decidir, violan la tutela judicial efectiva, que generan una verdadera lesión a los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional; pues los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de que no hay materia sobre la cual decidir, pues ello, equivale a una denegación de justicia, habida consideración de que todos los administrados tienen derecho a que sus pretensiones sean decididas de manera adecuada y oportuna; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1313, de fecha 22 de junio de 2005, en relación a este particular señaló:
“… el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y; por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado.
Lo que fue expuesto por el solicitante merece particular atención, pues, en criterio de esta Sala, en tanto que máximo intérprete de la Constitución, un pronunciamiento como el que contiene la decisión objeto de revisión, esto es que el tribunal decida que no tiene materia sobre la cual decidir, equivale a una denegación de justicia o absolución de la instancia, puesto que todo justiciable tiene derecho a que su pretensión sea juzgada conforme a derecho y de acuerdo con lo que hubiere sido alegado y válidamente probado en autos y a la obtención de una decisión de fondo, salvo la existencia de causales de inadmisibilidad…
Toda pretensión debe ser estimada o desestimada por parte del juzgador, sin que sea posible eludir la responsabilidad de impartir justicia a través de pronunciamientos distintos, salvo, como se dijo, el de inadmisibilidad. El recurrente tiene derecho al conocimiento de si las razones en que, en este caso concreto, la Administración fundó el acto que impugnó y que calificó de ilegal por una serie de motivos, lo es o no. De otro modo, el acceso a la justicia habría sido inútil, meramente formal y vacuo, en forma evidentemente contraria al mandato constitucional… Respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Sentencia nº 708 del 10.05.01. Subrayado añadido)…”. (Negritas de la Sala).
No obstante, el pronunciamiento anterior, la Sala N° 02, observa que en la decisión recurrida, la Juez de instancia luego de señalar que no había materia sobre la cual decidir, manifestó que en el presente caso, ya existía un pronunciamiento de un Tribunal Superior (específicamente la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) que la limitaba para emitir un nuevo pronunciamiento. Al respecto los miembros de esta Sala, consideran importante manifestarle a la A quo; tiene debe tener presente a los efectos de ulteriores decisiones; que en la presente causa existió un error de juzgamiento de su parte, cuando afirmó que declaraba improcedente la solicitud debido a que existía una decisión con fuerza de cosa juzgada, por cuanto tal afirmación resulta a todas luces incorrecta, puesto que las decisiones dictadas por los jueces de Control mediante las cuales resuelven negativamente la entrega de un vehículo no adquieren la fuerza de cosa juzgada, en tanto que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la negativa del Juez en entregar el vehículo ab initio, pueden perfectamente más adelante variar al punto que a posteriori, sea intachablemente plausible que un Juez de igual categoría o incluso superior ordene la entrega del vehículo inicialmente negado; en este último caso porque sencillamente ejerce un control y verificación de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al peticionante al momento de la nueva solicitud. Actuación jurisdiccional ésta última que lejos de conculcar una cosa juzgada inexistente, lo que se convierte es en una garantía judicial que se ajusta al Debido Proceso y al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que consagran los artículos 26 y 49 del texto constitucional.
Siguiendo el mismo orden de ideas, conviene en señalar que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 204, de fecha 27 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento… relativo a la entrega o no del vehículo… Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria… no tiene carácter de definitiva, y que por ende, no le pone fin al juicio, es una sentencia de aquellas no contempladas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo que habida consideración de que no teniendo la decisión de fecha 19-09-08, de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la recurrida el carácter de cosa juzgada material, sino formal; el recurrente de autos perfectamente podrá a futuro, solicitar la entrega inmediata del vehículo arriba identificado, una vez que hayan variado las circunstancias que motivaron la negativa de la entrega del mismo.
Por ello, en mérito de las razones expuestas, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 75.246, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, en contra del auto de motivado, de fecha 03 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual en relación a la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125, SERIAL DEL MOTOR: 35V312125, PLACAS: DBV-78F, USO: PARTICULAR; declaró que no había materia sobre la cual decidir, por cuanto había pasado a ser cosa Juzgada en virtud del pronunciamiento sobre la negativa de entrega de vehículo dictada por un Tribunal Superior; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena a otro Juez de igual categoría proceda a pronunciarse sobre la solicitud de entrega efectuada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 75.246, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELSO JOSÉ PERNIA GALUE, en contra del auto de motivado, de fecha 03 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, en relación a la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNET16P35V312125, SERIAL DEL MOTOR: 35V312125, PLACAS: DBV-78F, USO: PARTICULAR; declaró que no había materia sobre la cual decidir, por cuanto había pasado a ser cosa Juzgada en virtud del pronunciamiento sobre la negativa de entrega de vehículo dictado por un Tribunal Superior; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena a otro Juez de igual categoría proceda a pronunciarse sobre la solicitud de entrega efectuada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO.
Regístrese, Publíquese.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 102-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.