REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-001018
ASUNTO : VG02-X-2009-000007
Decisión N° 099-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

En fecha 19 de Enero de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. En fecha 22 de Enero del año en curso, se solicitaron las resultas de las notificaciones libradas a las partes, con ocasión a la decisión recurrida lo cual fue ratificado en fecha 05 de Febrero de 2009.

A este tenor, recabada la información por esta Alzada, se declaró su admisibilidad en fecha 10 de Febrero de 2009, con Ponencia de la Dra. Nola Gómez Ramírez, quien se encuentra designada en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, y a tal efecto, con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Marzo 2009, la DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el N° VP02-R-2008-001018, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, con la condición de defensor del ciudadano OSCAR DE JESÚS FERRER FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia Nº 004-08 de fecha 20 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal.

Ahora bien, esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la Inhibición propuesta, la Juez Inhibida señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis) me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° VP02-R-2008-001018, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, con la condición de defensor del ciudadano OSCAR DE JESÚS FERRER FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia Nº 004-08 de fecha 20 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal; en virtud de que en la audiencia oral convocado para esta fecha observé con el Magistrado Juan Barrios León, que el asunto presentado guarda relación directa con el asunto Nº VP02-R-2008-000694, mediante cual se resolvió en fecha 16 de Enero de 2009, el recurso incoado por el profesional del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano DAXÓN DANIEL ANDRADE contra la misma sentencia Nº 004-08, y la cual suscribí con la Dra. GLADYS MEJIAS y el Dr. JUAN BARRIOS LEÓN; por lo que en opinión de esta Juzgadora, al haberme avocado al conocimiento de las actas procesales que integran el presente proceso y haber emitido opinión con relación al motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto, circunstancia esta que sirve de base para INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, a los efectos de preservar la transparencia de la administración de justicia, y que en mi criterio me impiden en este caso entrar al conocimiento de la incidencia planteada, por lo que se hace procedente mi INHIBICIÓN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Asimismo, convengo aclarar que tal inhibición no fue planteada al recibirse la causa en fecha 19 de Enero de 2009, por cuanto ya para esa fecha se había resuelto el anterior recurso y el cúmulo de expedientes recibidos, aunado a la mala praxis administrativa del Tribunal de Primera Instancia por remitir por separados los distintos recursos planteados contra la misma sentencia, cuyo carácter de indivisibilidad lo prohíbe; fue lo que provocó tal situación, y que se pudo advertir a tiempo, pero que podría en caso de ser distribuidas a la Salas diferentes causar decisiones contradictorias lo que comportaría la conculcación de derechos y garantías de orden constitucional y procesal. (…)”



I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:


“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 20 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este orden, es importante resaltar que el proceso es concebido como el medio fundamental para el alcance de la Justicia, en consecuencia la inhibición no sólo persigue proteger la psiquis del Juez de presiones e influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta administración de justicia en los juicios penales, sino también garantizar a las partes los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem, en virtud de haber emitido opinión en la causa con motivo de la sentencia N° 01-09 de fecha 16 de Enero de 2009, en la cual consideró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAXON ANDRADE en contra de esa misma sentencia y los argumentos del hoy apelante, se encuentran íntimamente vinculados a los hoy alegados por el ciudadano AUER BARRETO en su carácter de defensor del acusado OSCAR DE JESÚS FERRER, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP02-R-2008-001018, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, con la condición de defensor del ciudadano OSCAR DE JESÚS FERRER FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia Nº 004-08 de fecha 20 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ DE APELACION PRESIDENTA (ACC),

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación (S)/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 099-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria