REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-R-2003-000003
ASUNTO : VJ01-R-2003-000003
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Vigésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra el auto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Abril de 2008, mediante el cual fijó audiencia oral de prórroga, a los fines de resolver las solicitudes de la audiencia oral de prórroga para el acto conclusivo, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva y el cese de la condición de imputado, previsto en el artículo 244 ejusdem.
Se ingresó la causa en fecha 10 de Marzo de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
1.- Corre inserto al folio uno (01) del asunto principal, escrito interpuesto en fecha 08/02/2008, por la Defensa requiriendo al Tribunal que oficie al representante del Ministerio Público para solicitar la Conclusión de la Fase de Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó:
“…En fecha 09-11-2003 mi defendido fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de (sic) ROBO EN TENTATIVA, decretando ese Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, desde entonces mi defendido ha venido cumpliendo cabalmente con las Presentaciones que les impusiera el Tribunal y habiendo transcurrido hasta el día de hoy, mas (sic) de Cuatro (04) años sin que se haya realizado el Acto Conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público; por lo cual solicito ante ese Tribunal, se sirva oficiar a la Representación Fiscal a fin de requerirle la Conclusión de la Fase de Investigación; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- Asimismo, en fecha 11/04/2008 fue interpuesto solicitud de decaimiento o cese de la medidas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38), en los siguientes términos:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, en atención a que mi representado se ha encontrado sujeto a las medidas cautelares sustitutivas a la de privación decretada oportunamente por este Tribunal –y antes mencionadas- durante un período que supera los dos (02) años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el mismo se ha presentado ante este despacho durante cuatro (04) años y cinco (05) meses, solicito, muy respetuosamente de este Tribunal con fundamento en el primer aparte de la referida norma, Decrete el Cese de las Medidas Cautelares impuestas según las decisión anteriormente referidas” (Negrillas de la Sala)
3.-Con relación a la anterior solicitud el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2008, según decisión N° 4013-08, expresó entre otros argumentos los siguientes:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR Considera quien aquí decide, que tomando en cuenta que existen dos (02) solicitudes, referidas a la AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA PARA EL ACTO CONCLUSIVO establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y el CESE DE LA CONDICION (sic) DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que en ambas solicitudes, por una parte, existen las audiencias orales a que se refieren los artículos 313 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se observa que la Medida Cautelar es Sustitutiva a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no existe privación ilegítima de la libertad, sino restricción del derecho de libertad por causas del proceso seguido en contra del acusado ANYERUE MATERANO GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) IGNACIO CORDOVA SANCHEZ(sic); y dado que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es un delito grave, de tal manera, que ante la solicitud de la audiencia oral del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe fijarse la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2008, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MANANA, a los fines de resolver ambas solicitudes, previa convocatoria de las partes. Y ASI (sic)SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, FIJA AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA PARA EL DIA MARTES DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL ANO 2008, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), a los fines de resolver las solicitudes de AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA PARA EL ACTO CONCLUSIVO establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y el CESE DE LA CONDICION (sic) DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de las partes en la causa seguida al acusado ANYERUE MATERANO GONZÁLEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto los Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) IGNACIO CORDOVA SÁNCHEZ. …”. (negrillas y subrayado de la Decisión).
4.- El Abogado EDWIN PARADA RAMÍREZ, Defensor Público Vigésimo Quinto Suplente adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2008, interponen recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de Abril de 2008, alegando:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, los cuales evidencian la omisión de pronunciamiento en cuanto al pedimento de cese de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos, violándose de esta manera el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primer Aparte, y apartándose de manera inexcusable de la pacífica jurisprudencia emanada de nuestro más alto tribunal de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito, muy respetuosamente, de los Magistrados de la Sala de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes corresponda, conocer del presente recurso, que Revoquen el Auto o Decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2.008), signada con el Número 4013-08 y emitan pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento o cese de la medida cautelar impuesta a mí representado.…” (negrillas de la Sala).
Los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).
Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, siendo estos los recursos de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretenden recurrir los apelantes, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem.
Por lo que en tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).
Por su parte el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:
“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ” (p. 603)
El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694). (negrillas de la Sala).
Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto evidencia esta Alzada del asunto principal, que se trata de un auto de mero trámite, los cuales no tienen apelación, como ya se explicó anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Vigésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra el auto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Abril de 2008, mediante el cual fijó audiencia oral de prórroga, a los fines de resolver las solicitudes de la audiencia oral de prórroga para el acto conclusivo, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva y el cese de la condición de imputado, previsto en el artículo 244 ejusdem, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem, encontrándose el escrito presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente admisibilidad en el control de admisibilidades llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 098-09 de la causa N° VJ01-R-2003-000003.
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,