REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006983
ASUNTO : VP02-R-2009-000096
Decisión N° 094-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Identificación de las partes:

SOLICITANTE: Profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERROCAL, C.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho CLARITZA MATA SULBARÁN, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: REMOLQUE, Tipo: CAVA, Marca: FABRICACIÓN NACIONAL, Modelo: 03, Año: 1999, Color: GRIS, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: TM151855, Serial del Motor: NO PORTA, Placas: 91RBAN.

Se recibió la causa en fecha 26 de Febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. Gladys Mejia Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERROCAL, C.A, en contra de la decisión N° 317-09 dictada en fecha 11 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Clase: REMOLQUE, Tipo: CAVA, Marca: FABRICACIÓN NACIONAL, Modelo: 03, Año: 1999, Color: GRIS, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: TM151855, Serial del Motor: NO PORTA, Placas: 91RBAN, a la Profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERROCAL, C.A.

En fecha 03 de Marzo de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360, apela en contra de la decisión N° 317-09 dictada en fecha 11 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de actas, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, el vehículo de actas solicitado por su representada, le pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que corre inserto en original en la causa, y que fue sometido a una experticia ordenada por el Ministerio Público, de donde se desprende que dicho documento es original.

Establece que, igualmente corre inserta en actas la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo, ordenada por el Ministerio Público de donde se desprende que el serial de carrocería del mismo, se encuentra falso y suplantado. Indica que, en virtud de ello, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, negó la entrega de dicho vehículo, pero que el vehículo no era imprescindible para la investigación e igualmente el Tribunal A quo niega la entrega plena del vehículo.
Relata que, el vehículo de actas, no se encuentra solicitado, y su Representada lo compró directamente a la Empresa Fabricante, es decir, no ha tenido más dueños y por ende no existen otras personas solicitándolo y de los resultados de la experticia ordenada por el Ministerio Público al Certificado de Registro de Vehículo, se desprende que dicho documento es original.

Finalmente, luego de realizar citas legales así como de un extracto de la Sentencia de fecha 18.02.2003 dictada en el Expediente 02-2618 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta para reforzar sus argumentos, solicita la entrega del vehículo identificado en actas a su representado en virtud de que el mismo es el único medio de trabajo de su mandante.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto en contra de la decisión N° 317-09 dictada en fecha 11 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO solicitado por la Profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERROCAL, C.A; alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“… (Omissis) Así las cosas, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con la solicitud de entrega plena del vehículo presentada por la ABOG. SENAI CUEVAS IBARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERROCAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Juzgadora considera necesario y procedente tomar muy en cuenta el contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, emanadas de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. De igual forma es pertinente citar la Jurisprudencia del Dr, Marcos Tulio Dugarte Padrón, en ponencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre del 2007, en la cual manifestó: (…)
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de acta se desprende que dicho vehículo posee el Serial de Carrocería Falso y Suplantado.
Por todo lo alegado anteriormente, no procede la entrega del vehiculo TIPO: CAVA, CLASE: REMOLQUE; MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: 03, AÑO: 1999, COLOR: GRIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: TM151855, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, PLACAS: 91RBAN, a criterio de quien aquí decide, mientras dure el curso de la investigación Fiscal, la cual persigue como finalidad el esclarecimiento de los hechos y poner de manifiesto la verdad procesal. ASÍ SE DECLARA. (Omissis).” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, las siguientes actuaciones:

1.- Corre inserto a los folios (30 al 32) de las actuaciones de la causa, Acta Policial de fecha 30 de Noviembre de 2007, levantada por los funcionarios militares Sargento Segundo (GNB) ALIZO MONTERO NELSON y Cabo Primero (GNB) GONZALEZ POLANCO GERARDO adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 3 con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente:

“(Omissis) En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, observamos un vehiculo: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 03, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO: FURGON, AÑO: 1999, PLACAS: 91R-BAN, COLOR: GRIS, que circulaba en dirección Maracaibo - Santa Rita, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehiculo, por lo que el ciudadano conductor presento su documentación personal quien dijo ser y llamarse: RIVERO VILLALOBOS RICARDO RUTILIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.018.445 Presentando como documentos de propiedad del vehiculo lo siguiente: 01= CERTIFICADO DE CIRCULACION (SIC) A NOMBRE DE TRANSPORTE BERROCAL, C.A, donde se lee que corresponde al vehiculo: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 03, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO: FURGON, AÑO: 1999, PLACAS: 91R-BAN, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: TM151855, posteriormente después de efectuar una inspección técnica a los documentos y seriales de los automotores se pudo constatar el vehiculo tipo remolque presenta las siguientes irregularidades, que la placa identificadora del serial de carrocería actualmente es FALSA Y ESTA suplantada motivado a que según su material sistema de impresión y sistema de sujetación no fue colocada por el fabricante, aunado a que dicha placa no registra el nombre o marca del fabricante y según los documentos presentados esta debería ser fabricación nacional y no lo establece, ahora bien se detecto (SIC) una placa de identificación de marca pero esta refleja la marca MEVECA y no FABRICACION NACIONAL ESTO motivo (SIC) la retención . (SIC) Preventiva del mencionado vehiculo, para el esclarecimiento del caso que se ventila, dando cumpliendo con los parámetros establecidos por las leyes vigentes. (Omissis) (Negrillas de la cita)”

2.- A los folios (34 al 37) de la causa, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada al vehículo identificado en actas, de fecha 30 de Noviembre de 2007 por los funcionarios militares Sargento Segundo (GNB) ALIZO MONTERO NELSON y Cabo Primero (GNB) GONZALEZ POLANCO GERARDO adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 3 con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde concluyen lo siguiente:

“(Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
C- OBSERVACIÓN MACROSCOPICA (SIC) DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

1.-Que la placa identificadora del serial de la carrocería nro TM151855, esta falsa y suplantada motivado a que según su material sistema de impresión y sistema de sujetación no fue colocada por el fabricante, aunado a que dicha placa no registra el nombre o marca del fabricante y según los documentos presentados esta debería ser fabricación nacional y no lo establece, ahora bien se detecto (SIC) una placa de identificación de marca pero esta (SIC) refleja la marca MEVECA y no FABRICACIÓN NACIONAL.

D.- Conclusiones
- Que el Serial de CARROCERIA…………………………. Falsa y suplantada. (Omissis)”


3.- Al folio (53) de la causa, cursa Auto de Remisión de la investigación N° 24-F39-8878-07 de fecha 26 de Diciembre de 2007 emanado de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que el vehículo no es imprescindible para la Investigación.

4.- Al folio (56) de la causa, cursa acta levantada en la cual consta la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 10 de Marzo de 2009 emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a la Profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360.

5.- Al folio (69) de la causa, cursa comunicación emanada de la Empresa MEVECA Construcción y Reparación de Bateas, Remolques, Cavas y Tanques con sede en la Carretera Nacional Guacara, San Joaquín, Zona Industrial El Tigre, Manzana 1, Parcela Nº I-9, c/c Pinturas Flamuko, Guacara Estado Carabobo, dirigida a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es recibida en fecha 25 de Febrero de 2008, y que informa:

“(Omissis) Reciba usted un cordial saludo, la presente tiene como finalidad responder la comunicación emanada por su despacho en fecha dieciséis de enero del año en curso donde nos solicita información sobre un vehículo que fue fabricado por nuestra empresa. El vehículo de fabricación nacional identificado con el serial de carrocería Nº TM151855, color gris, año 1999, tipo cava, clase remolque fue vendido al señor Diego L. Berrocal. C.I: V-8.236.996. Cabe destacar que nuestro taller fue y sigue siendo de pequeñas dimensiones comerciales, razón por la cual no tenemos respaldos fotográficos o físicos de las chapas identificadoras ya que se utilizaron varios modelos, nosotros ante usted ofrecemos si es necesario o así lo requiera realizar inspección y/o identificación del remolque antes descrito. (Omissis).


6.- Consta al folio (70) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo Nº 25172475 del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: REMOLQUE, Tipo: CAVA, Marca: FABRICACIÓN NAC., Modelo: 03, Año: 1999, Color: GRIS, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: TM151855, Serial del Motor: NO PORTA, Servio PRIVADO, Placas: 91RBAN; a nombre de TRANSPORTE BERROCAL, C.A Rif: J310669538, otorgado en fecha 28 de Noviembre de 2006.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que si dicho vehículo no es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de devolverlo lo antes posible, y caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, y es el caso, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por hurto o robo, y por otro lado, sus seriales en criterio de esta Alzada, se encuentran totalmente en estado original, al compararse con los datos que reposan en el Certificado de Registro de Vehículo, el cual fue sometido a una Experticia ordenada por el Ministerio Público, de la cual se desprendió como resultado, que el referido Certificado era Original, es por lo que en consecuencia, mal podría retenerse un vehículo por la circunstancia causada por la Experticia practicada, ya que con vista a la comunicación emanada de la Empresa MEVECA con sede en el Estado Carabobo y dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en donde informan por una parte, que según las descripciones aportadas el vehículo de actas fue vendido al ciudadano DIEGO BERROCAL quien resulta ser el Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERROCAL, C.A, y por otra parte, que por razones de espacio físico, no poseen respaldo fotográficos y/o físicos de las chapas identificadoras que fabrican, pero no obstante están en la disposición de realizar la inspección o identificación del remolque de actas, si así lo ordena el Despacho Fiscal; lo cual no ocurrió.

Por otro lado, el citado artículo 311 establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Distinto es el caso, cuando existe más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, (por ser el Juez natural y competente), a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Observándose que en el caso sub judice, en criterio de esta Sala, no existe duda respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, evidenciándose que sólo una persona lo está reclamando, y con vista a lo señalado en la comunicación emanada de la Empresa Fabricante del Remolque, que en todo caso, no fue acogida por parte del Ministerio Público, la propuesta de la Empresa de realizar una nueva inspección o identificación de los seriales, pero esta vez por Expertos de la empresa fabricante, es por todo lo cual que no cabe duda entonces, que existe coincidencia en los datos que posee el vehículo y los que registra el Certificado de Registro de Vehículo.

Observa igualmente este Tribunal de Alzada que el fundamento de la negativa del Tribunal A quo se basó en la etapa investigativa, indicando que: “a criterio de quien aquí decide, mientras dure el curso de la investigación Fiscal, la cual persigue como finalidad el esclarecimiento de los hechos y poner de manifiesto la verdad procesal. ASÍ SE DECLARA”, en virtud de lo cual se evidencia que la Juez no observó la información remitida mediante el auto de remisión ut supra mencionado, y que cursa al folio (53) de la causa, en la cual el Ministerio Público indica que el vehículo no es imprescindible para la investigación; lo cual deja sin fundamento lo afirmado por la recurrida, señalado en su último aparte.

Por tanto, con vista a los razonamientos y a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERROCAL, C.A; en contra de la decisión N° 317-09 dictada en fecha 11 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena la entrega en plena propiedad del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: REMOLQUE, Tipo: CAVA, Marca: FABRICACIÓN NACIONAL, Modelo: 03, Año: 1999, Color: GRIS, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: TM151855, Serial del Motor: NO PORTA, Placas: 91RBAN, a la solicitante, Profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERROCAL, C.A., ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice todo lo conducente para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y realizar la entrega del vehículo de actas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERROCAL, C.A; en contra de la decisión N° 317-09 dictada en fecha 11 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de actas, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida; TERCERO: ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: REMOLQUE, Tipo: CAVA, Marca: FABRICACIÓN NACIONAL, Modelo: 03, Año: 1999, Color: GRIS, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: TM151855, Serial del Motor: NO PORTA, Placas: 91RBAN, a la solicitante, Profesional del Derecho SENAI CUEVAS IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BERROCAL, C.A; ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice todo lo conducente para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y realizar la entrega del vehículo de actas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES



DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 094-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria