REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040618
ASUNTO : VP02-R-2009-000072
DECISIÓN N° 097-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
IMPUTADO: ALI DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, titular de la cédula de identidad N° 17.586.410, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1986, casado, hijo de Jairo Rodríguez y de Evelinda Socorro, residenciado en el Barrio Mavieja, calle 25, con avenida N° 14, Casa N° 13A-10, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA: LESLI MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.143.
VICTIMA: EDUARDO LUÍS SOTO SÁNCHEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 deL Código Penal.
En fecha 25 de Febrero de 2009, se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público, BLANCA ISABEL TIGRERA, contra la decisión N° 057-09, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Enero de 2009.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de Marzo de 2009 del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la Representante del Ministerio Público interpuso su recurso en base a los siguientes fundamentos:
Plasma la recurrente en primer lugar, que en fecha 08.12.08 se solicitó al tribunal recurrido la fijación del acto de imputación formal para el ciudadano ALI RODRÍGUEZ, quien se encontraba detenido, motivo por el cual se practicó llamada telefónica al abogado defensor privado JIMMY HIGUERA, quien se dio por notificado a las diez de la mañana de la practica de dicho acto por ante el Juzgado Séptimo de Control.
Continúa y expone que en la misma fecha el Tribunal recurrido levanto acta de diferimiento de Acto de Imputación siendo las dos y treinta de la tarde dejando constancia que el imputado de actas no quiso salir de su recinto de detención preventiva a pesar de haberse solicitado su traslado con la Policía Municipal de San Francisco, fijándose nuevamente para el día 09.12.09 a las once de la mañana y de igual manera ese mismo día la representación fiscal presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ALI RODRÍGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Eduardo Soto.
Igualmente en fecha 09.01.09 se recibe nuevo nombramiento de defensor por parte del imputado procedente del Retén el Marite, donde designa como tal a la Abogada Lesli Moronta. Fijándose nuevamente el acto para el día 15.01.09 a las diez y treinta de la mañana.
Considera el Representante de la Vindicta Pública, que una vez observado el comportamiento del imputado, quien ha demostrado ser contumaz con el cumplimiento de las obligaciones a las que le somete el proceso, se puede considerar que el hecho de que la juez a quo haya dictado la decisión de no ADMITIR LA ACUSACIÓN, a pesar de haber tramitado la solicitud de práctica del Acto de Imputación Firmal para darle cumplimiento a lo previsto en sentencia No. 1935, de fecha 19.10.2007, de la Sala Constitucional que expresa “... que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la Audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le da condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación... “. Acto este que no se llevó a cabo por circunstancias ajenas y no atinentes a esta Representante Fiscal, y de ser considerada, por la juez, las tácticas dilatorias que operaron en este caso por parte de la defensa y el imputado, solo indica que la justicia se sacrificará a pesar del cumplimiento de las formalidades esenciales, ya que el hecho de que esta Fiscalía realizara todos los actos preparatorios para llevar a efecto el acto de imputación, por cuanto recibió la prueba de planimetría un día hábil antes la prueba que permitiera la práctica de tal acto, no fue suficiente y por ello se declaró la nulidad de una acusación que cumple con todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de instancia.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se DECLARE CON LUGAR la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No.57-09, según asunto No. 7C-20.603-08, de fecha 20/01/09 a través de la cual se no admitir la acusación, presentada en contra del ciudadano ALI RODRÍGUEZ y en consecuencia ordena reponer la causa, al estado de que el ministerio público realice acto de imputación formal, declara igualmente nula la acusación fiscal
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensora Privada procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Plasma en primer lugar que la recurrente omitió señalar en su escrito recursivo la hora en que presentó la solicitud contentiva del traslado de su defendido el día 08-12-2008, para la Imputación Formal, la cual fue a la 1:15 pm, es decir, ya a esa hora, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite no efectúa traslados a no ser que sean traslados especiales, según se evidencia del Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Acto de Imputación, de fecha 08-12-2008, levantada por el Tribunal 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal 46 del Ministerio Público del Estado Zulia, expone que se ordenó el traslado de su defendido del Retén El Marite hacia la Sede del Tribunal, con la Policía Municipal de San Francisco, y que el mismo no quiso salir para la comparecencia a dicho acto.
Indica que es evidente que la Fiscal 46 del Ministerio Público, se encuentra obrando de mala fe, en la presente causa, en virtud de que introduce la solicitud para dicho acto a la una y quince (1:15 p.m), y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m), el Tribunal se encuentra ya levantando un acta de diferimiento dejando constancia lo ya señalado por la Defensa, referido a que ella solicitó la imputación formal el día 08/09/2008, pero omite informar a que hora fue introducido y según el departamento de alguacilazgo fue en horas de la tarde es decir a la una y quince (1:15 pm).
Estima que la Representante del Ministerio Público, se atribuyó facultades que no le confiere la Ley al haber ordenado supuestamente a la Policía Municipal de San Francisco el traslado de su defendido para el Tribunal, ya que el mismo se encontraba a la Orden del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y era esta en todo caso, la única autoridad que podía ordenar el traslado del imputado de autos al Tribunal, aunado al hecho de que no existe ningún acta policial levantada por la Policial Municipal de San Francisco (Polisur) que haga constatar que se trasladaron al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por orden de la Fiscal 46 del Ministerio Público y el número de oficio, con el fin de trasladar a mi defendido al Tribunal 7° de Control del Estado Zulia, y este no quiso salir.
Establece que en el presente caso, la parte Fiscal, presenta el acto conclusivo de la Acusación por un delito mas grave como lo es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra de su defendido el mismo día 08-12-2008 a las 5:48 pm, es decir, cuatro (04) horas y media después de haber solicitado el traslado para la imputación del delito de Homicidio Intencional lo que hace evidente, que la misma ya tenía el escrito de acusación en su poder, antes de imputarlo, y como no lo pudo imputar por la hora, de dicha solicitud presentó la Acusación en contra de su defendido por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y mal puede la parte fiscal alegar que el acto se llevó a cabo por circunstancias ajenas y no atinentes a la Representación Fiscal, en virtud de haber efectuado dicho acto preparatorio para llevar a efecto el acto de imputación, ya que con dicho acto lo que se busca es la preservación del derecho a la Defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuye, lo cual no constituye un formalismo, como pretende hacer valer la Representante Fiscal, sino que es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado ya que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le va a investigar, y no al contrario de ser notificado de un delito del cual no se le investigó y fue acusado arbitrariamente por ese delito, y que el mismo no tuvo oportunidad para defenderse ya que fue imputado por el mismo el último día de los 45 que la ley le otorga, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrime que la recurrente, desacata la obligación de los Fiscales de realizar el Acto de Imputación Formal, impuesta por la dirección de Revisión de Doctrina, circular N° 285, de fecha 20/04/04, donde establece que la falta de imputación es causal de nulidad absoluta. De igual manera, la Parte Fiscal, desacató el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES
Finalmente, solicita solicita sea declarado sin lugar por no ser procedente en derecho, debido a que el fundamento esgrimido por la Parte Fiscal no constituye gravamen irreparable, por el contrario la Juez de Control en base a las facultades legales que le confieren los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo respetar los derechos y garantías de mi defendido al impedir que mi defendido sea juzgado en contravención a lo que establece la Ley y en base a ello desestimó la Acusación Fiscal y le ordenó que realizara conforme a la Ley y a la jurisprudencia el acto de imputación formal. Indica que al Ministerio Público, no se le esta causando un gravamen irreparable, ya que a la misma se le esta dando la oportunidad de que impute a mi defendido nuevamente pero de la forma correcta por el delito de Homicidio Intencional, ya que lo que se discute es el hecho de haberlo imputado por el referido delito sin haberle dado la oportunidad de defenderse, cuando en realidad debió ser acusado por el delito por el cual fue presentado, esto es, Homicidio Culposo.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar Inadmitió el acto conclusivo de acusación en virtud de que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
El presente recurso de apelación lo ejerce la abogada Blanca Isabel Tigrera, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 057-09, de fecha 22 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Inadmitió el acto conclusivo de acusación en virtud de que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal.
Una vez estudiado el alegato esgrimido por la recurrente, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dar respuesta al punto al impugnado en el presente recurso, plasmar el contenido de las siguientes disposiciones extraídas del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.”. (Las negrillas son de la Sala)
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”. (Las negrillas son de la Sala).
“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”. (Las negrillas son de la Sala).
De las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.
Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.
De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 499, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó establecido que:
“El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa, comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.
En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado: 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:
“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negritas de la Sala).
Ante la anterior situación, el aprehendido obtuvo el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como se decretó la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en el caso de autos, una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALI DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO y estando debidamente juramentados los defensores de autos, el Fiscal del Ministerio Público, luego de finalizar con todas las prácticas investigativas pendientes, previo a la consignación de la acusación, debe instruir al referido ciudadano de los hechos, de los elementos de convicción, del derecho aplicable y de los delitos por los cuales esta siendo acusado.
De otra parte, se observa de la revisión exhaustiva de las actas, que la Representante del Ministerio Público no le realizó el acto de imputación de forma oportuna; ya que se constata que el presente proceso se inicio con motivo de los hechos acaecidos el día 31/12/01 y es el día 24/10/08, que se realizaron actos procesales de parte de la Representación del Ministerio Público en la etapa de la investigación, y el día 18 de Diciembre del año 2008, la representante de la vindicta pública impone al ciudadano ALI DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, de los hechos y del delito por el cual se le sigue la presente causa, es decir el representante del Ministerio Público realizó el acto de imputación formal siete (07) días hábiles luego de haber presentado el acto conclusivo, por lo que se evidencia que no se efectúo el referido acto dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo dispuesto por la propia jurisprudencia en la materia emitida de manera reiterada por las Salas Penal y Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
De lo antes expuesto, estima esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y a la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo, se puede evidenciar que la realización previa y de forma oportuna del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la solicitud de las diligencias necesarias para sostener la defensa; si bien es cierto que el Ministerio Público, ostenta autonomía en el proceso penal como el que ejerce la acción penal, no es menos cierto que el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso y a través de dicho acto, el investigado tiene la oportunidad de solicitar la practica de las diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
De manera tal, que es de resaltar que lo que se persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase de investigación del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpan o exculpen al imputado, se puede deducir que antes de la imputación, el sujeto contra quien se dirige las actuaciones no puede ejercitar su derecho de defensa, por lo cual es necesario que el acto de imputación, se efectué tan pronto como sea posible, y en el presente caso debió realizarse una vez que comenzó el proceso.
Evidenciándose que no le asiste la razón al recurrente, ya que disponía del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar primero la debida imputación y luego de cumplido este acto presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:
“…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación- se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de Mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa del solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.
Al respecto, evidencia la Sala que el fallo impugnado declaró la nulidad de “la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de Junio, en contra de la ciudadana Ángela Haydeé Infante Moreno” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que- se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de Mayo de 2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado expuesto puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.
Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).
Por consiguiente, si el Ministerio Público una vez que se inició la fase de investigación, consideró que surgían elementos que comprometían la responsabilidad del Ciudadano ALI DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, era su deber notificarlo de los hechos investigado, a los fines de la designación y la debida juramentación del defensor, lo cual es garantía del sistema acusatorio, de esta manera y en virtud de los argumentos antes expuestos considera esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones que la Juez a quo actúo conforme a derecho al no admitir la acusación, ya que se le vulneró al imputado de autos el derecho constitucional a ser oído, garantía fundamental de un proceso justo, debido proceso y el derecho a la defensa conforme al cual a ninguna personal se le puede imponer una medida cautelar que infrinja su derecho a la libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oído en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio.
Por lo que consideran quienes aquí deciden, que la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó conforme a derecho al no admitir la acusación en virtud de las graves irregularidades que existen en el presente asunto ya que se estaba vulnerando el derecho a la defensa, así como el debido proceso, por no haber realizado el acto de imputación formal el Ministerio Público, antes de presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público, abogada BLANCA ISABEL TIGRERA, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 057-09, de fecha 22 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano ALI DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 097-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.