REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-008888
ASUNTO : VP02-R-2008-000940
DECISIÓN N° 096-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
Solicitantes: ALEXANDER JOSÉ LEAL BRAVO y LILIANA OTERO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.999.050 y 12.870.336, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderada Judicial: LISETTE SALAZAR OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.786.435, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.141.
Representante del Ministerio Público: Abogado CARLOS LUÍS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
En fecha 25 de Febrero de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LISSETE SALAZAR OTERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LEAL BRAVO y LILIANA OTERO MOLERO, contra la decisión N° 072-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Febrero de 2009.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:
Esgrime que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12- 09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehiculo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Continúa y expone que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
Alega el recurrente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso”.
Indica que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02- 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Refiere el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramitó conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Expresa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis (06) meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la presente fecha, la investigación haya concluido.
De igual manera afirma que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito’. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 ejusdem.
Sostienen que en relación con los documentos públicos el artículo 135 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga otro lado”,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso,..” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación”(Art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros ‘mientras no sea declarado falso”.
Cita el apelante el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Señala que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, su representado ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señaló que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.
Plantea que de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedarán mis representados, a quienes les fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que presentó al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.
Por último solicitó se declare con lugar la presente apelación y se deje sin efecto la decisión No. S-072-08, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, el cual niega la entrega material del vehículo ya identificado, ordenándose la devolución del mismo en guarda, custodia y mantenimiento y las medidas tendientes a asegurar la permanencia del vehículo en manos de mi representado, en tanto sea verificado por otros medios y otras señales, la titularidad que poseen mis representados sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden lo siguiente:
En la presente causa, aparece acreditada la siguiente cadena documental en relación al vehículo objeto de la presente:
1. Copia simple del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 09 de Diciembre de 2003, según planilla N° 138688, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que la ciudadana CARMEN MILAGROS DÍAZ BOSCÁN, vende a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LEAL BRAVO y LILIANA OTERO MOLERO, un vehículo con las siguientes características Placas VAA-21J, Marca TOYOTA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo COROLLA, Serial de Carrocería AE1029502161, Serial del Motor 7A9902177, Año 1994, Color BLANCO. (Folio 10 al 11). (negrillas de la sala)
2. Original del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 09 de Diciembre de 2003, según planilla N° 138688, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que la ciudadana CARMEN MILAGROS DÍAZ BOSCÁN, vende a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LEAL BRAVO y LILIANA OTERO MOLERO, un vehículo con las siguientes características Placas VAA-21J, Marca TOYOTA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo COROLLA, Serial de Carrocería AE1029502161, Serial del Motor 7A9902177, Año 1994, Color BLANCO. (Folio 12 al 16). (negrillas de la sala)
Por su parte, de las actuaciones practicadas en la presente causa, observa esta Sala que en la misma consta lo siguiente:
1. Oficio N° 16713, de fecha 23/08/07, donde el Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que el vehículo Placas VAA-21J, Marca TOYOTA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo COROLLA AUTOMÁTICO, Serial de Carrocería AE1029502161, Serial del Motor 7A9902177, Año 1994, Color BLANCO, aparece registrado como solicitado, según expediente H-206-334, de fecha 17/03/2006, por el delito de Robo, por Sub-Delegación de Maracaibo, al ser verificado en el enlace SIIPOL-INTTT, registra a nombre del ciudadano NERIO ENRIQUE DÍAZ COLINA, cedula de identidad N° 1.667.689. (negrillas de la sala)
2. Al folio numero treinta (30) se observa oficio N° 1159-2008, de fecha 24/04/08, mediante el cual la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F39-0419-06, al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder resolver lo solicitado por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LEAL BRAVO y LILIANA OTERO MOLERO, haciendo mención en la referida comunicación que el vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: VAA-43V, no es imprescindible para la investigación. (negrillas de la sala).
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 08/11/08, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el vehículo Placas VAA-43V, Marca TOYOTA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo COROLLA, Serial de Carrocería AE1019817180, Serial del Motor devastado, Año 1997, Color BLANCO, presenta seriales alterados. (negrillas de la sala)
4. Experticia de Reconocimiento: de fecha 03 de Noviembre del 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo con las características: Placas VAA-43V, Marca TOYOTA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo COROLLA, Serial de Carrocería AE1019817180, Serial del Motor devastado, Año 1997, Color BLANCO, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
1.-Que el serial de Carrocería se encuentra.... ORIGINAL
2.-Que el Serial de carrocería (Body) se encuentra…. DESINCORPORADO
3.-Que el serial del Motor se encuentra……………………DEVASTADO
3.-Que el serial de carrocería en la pared del corta fuego en su estado ORIGINAL
Observaciones: La Pieza denominada pared de fuego se encuentra insertada a la estructura de la unidad mediante la utilización de soldadura mecánica”. (Folio 37 al 38). (negrillas de la sala)
5. Acta Policial de fecha 02 de Noviembre 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipio san Francisco, donde dejan constancia de lo siguiente: “...aproximadamente a las 9:27 horas de la mañana horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje, por el barrio Sierra Maestra, calle 18con avenida 10, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó; que en la urbanización San Francisco, calle 161 con avenida 35, específicamente frente a la “Papelería Snoopy”, estaba estacionado, un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placas VAA-43V y que el mismo había sido producto de robo hace varios meses, motivo por el cual nos dirigimos al lugar al llegar nos percatamos que dicho vehículo no estaba en el sitio, asi mismo llego al lugar el oficial SAMER NAMMOUR, en compañía del ciudadano denunciante quien se identifico como ALEXANDER JOSÉ LEAL BRAVO (…), al llegar al estacionamiento ubicado en la calle 162 del sector 11 de la urbanización San Francisco, vimos un vehículo con similares características el cual fue señalado por el ciudadano denunciante, inmediatamente nos percatamos que la placa tracera (sic), era una copia, por que procedimos a verificar por nuestra central de comunicaciones, esta nos informo que estaba sin novedad, así mismo se apersono un ciudadano quien se identifico como MAURICIO RAFAEL CUBILLAN ORTEGA (…), nos pregunto cual era el problema que presentaba el vehículo ya que el era quien lo conducía para el momento y le pertenecía a un amigo. Seguidamente le notificamos el motivo de nuestra presencia y les (sic) solicitamos lo documentos de propiedad del vehículo, así mismo le interrogamos donde podíamos ubicar al propietario del vehículo, este nos informó que el propietario residía en la Urbanización San Francisco, calle 161, casa N° 04, por lo tanto nos trasladamos al lugar en compañía del ciudadano, al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como JESÚS MANUEL VILLALOBOS DURAN, el (sic) cual se le informó el motivo de nuestra presencia y le pedimos que nos acompañara a la sede…”. (Folio 39 y 40).
6. Oficio N° 21580, de fecha 09/11/2007, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite copia certificada de la DENUNCIA por parte del ciudadano JOSÉ ELÍAS MÉNDEZ SANTIAGO donde denuncia “…que el día 11/03/2006, dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron del vehículo identificado en actas, del carnet de circulación y del documento notariado, donde la ciudadana CARMEN MILAGROS DÍAZ BOSCÁN, le vende al ciudadano ALEXANDER LEAL el vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: VAA.21J, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029502161, SERIAL DEL MOTOR: 7ª9902177, COLOR BLANCO, AÑO 1994, USO PARTICULAR. (Folio 39 y 40). (negrillas de la sala)
7. 7. Al folio setenta y dos (72) de la causa corre inserta decisión de fecha 19 de Diciembre de 2007, emitida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Placas VAA-43V, Marca TOYOTA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo COROLLA, Serial de Carrocería AE1019817180, Serial del Motor devastado, Año 1997, Color BLANCO. (negrillas de la sala)
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, verifica esta Sala, que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: se observan signos de desincorporación y devastación, en el serial de carrocería y el motor, respectivamente; segundo: la cadena documental presentada por los solicitantes, mediante la cual identifica un vehículo con las siguientes características: Placas VAA-21J, Marca TOYOTA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo COROLLA AUTOMÁTICO, Serial de Carrocería AE1029502161, Serial del Motor 7A9902177, Año 1994, Color BLANCO, no tiene relación con el vehículo solicitado, motivo por el cual no acredita propiedad a los solicitantes, ya que es un vehículo totalmente distinto, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: Placas VAA-43V, Marca TOYOTA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo COROLLA, Serial de Carrocería AE1019817180, Serial del Motor devastado, Año 1997, Color BLANCO, de lo anterior se evidencia que si bien es cierto concuerdan en la marca y modelo, no es menos cierto que se observa que difieren en la placa, año de fabricación y seriales de carrocería y motor, evidenciándose una seria contradicción entre los documentos identificatorios y el bien mueble solicitado, aunado al hecho de que no presenta registro de vehículo automotor.
Corre inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2008, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“…De tal manera, que si para la fecha 11-03-2006, el ciudadano JOSÉ ELÍAS MÉNDEZ SANTIAGO, Cédula de identidad N° 13.718.310, denuncia que fue el día en el cual dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: VAA-21J, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029502161, SERIAL DEL MOTOR: 7A9902177, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.994, USO: PARTICULAR, del Carnet de Circulación y del documento notariado, donde la ciudadana CARMEN MILAGROS DÍAZ BOSCAN, Cédula de Identidad N° 11.863036, le vende el vehículo, existe una contradicción, cuando los solicitantes alegan que dicho vehículo les pertenece desde la fecha 09-12-2003; pero más allá de estas consideraciones, el vehículo recuperado, posee las características siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: VAA-43V (FACSIMIL), SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019817180, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO, COLOR: BLANCO, lo cual no coincide en ninguno de sus seriales con el vehículo solicitado, máximo cuando de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento, el serial de carrocería Body está DESINCORPORADO, serial del motor está DEVASTADO; el serial AE1019817180, es ORIGINAL, y el serial de carrocería en la pared de fuego está en su estado ORIGINAL, pero la pieza denominada pared de fuego se encuentra insertada a la estructura de la unidad mediante la utilización de soldadura mecánica, signos evidentes de una ALTERACIÓN DE SERIALES; lo que evidencia que no coincide con los seriales del vehículo solicitado; y lo más evidente es que el vehículo recuperado, sus seriales están devastados y alterados, por lo que no se puede establecer su verdadera identificación, por lo que no se debe olvidar que las Plantas Ensambladoras fabrican por serie los vehículos, que coinciden en modelo y año, y en muchos casos, en el color, pero lo que los diferencia entre ellos, son los seriales, por lo que al no poderse determinar la identificación de algún vehículo automotor como el de actas, debe establecerse sus seriales…”.
Visto lo anterior de la revisión exhaustiva de las actas del presente asunto se evidencia al folio sesenta y seis (66), denuncia de fecha 11-03-2006 realizada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS MÉNDEZ SANTIAGO, donde establece “…que fue el día en el cual dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: VAA-21J, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029502161, SERIAL DEL MOTOR: 7A9902177, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.994, USO: PARTICULAR, del Carnet de Circulación y del documento notariado (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece lo que menciona como despojado valor y si esta amparado por alguna póliza de seguros?.- CONTESTO: es propiedad del señor ALEXANDER LEAL, tiene un valor de 17.000.000.oo, de bolívares, no esta asegurado…”, sin embargo según acta policial N° 11.002-2006, de fecha 02/11/06, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se evidencia que las características del bien mueble retenido son las siguientes: Placas VAA-43V, Marca TOYOTA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo COROLLA, Serial de Carrocería AE1019817180, Serial del Motor devastado, Año 1997, Color BLANCO, por lo que se evidencia que en este caso si existe una contradicción entre los documentos consignados para acreditar la propiedad y el vehiculo en cuestión, ya que difieren en las placas y los seriales identificatorios.
Igualmente estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando el vehículo solicitado no es el que indican los recurrentes en la cadena documental. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a los recurrentes, toda vez que la desincorporación y devastación de los seriales y de la ausencia de la cadena documental y del documento que por excelencia demuestra la propiedad, ya que las características del vehículo que identifican como anteriormente se indicó, son distintos a las del bien mueble retenido; hace jurídicamente imposible tal determinación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala)
Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó las experticias Reconocimiento del Vehículo en referencia y de los documentos identificatorios del vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, precisa esta Alzada, en relación al argumento de que los solicitantes presentaron documento de propiedad y ejercían la posesión del mismo de forma legitima, continua, interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, de igual manera alega que el bien se adquirió de buena fe, consideraciones que no comparte esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que los recurrentes no consignaron documento de propiedad alguno, solo documento de compraventa de un vehiculo distinto al retenido en el estacionamiento judicial y no existe la posesión legítima, ni la buena fe al momento de la compra, debido a que nunca estuvieron en posesión del bien mueble solicitado, por lo que se deben desestimar estos alegatos.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LISSETE SALAZAR OTERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LEAL BRAVO y LILIANA OTERO MOLERO, contra la decisión N° 072-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2008, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 096-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.