REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-007585
ASUNTO : VP02-R-2008-000803

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la causa en fecha 08-10-2008 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Suplente Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Suplente Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 07 de Agosto de 2008, y publicó su texto íntegro el día 11 de Agosto de 2008, en el juicio seguido al ciudadano LEINER JESI ROMERO TONSELI, titular de la cédula de identidad N° 22.073.918, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 14 de Enero de 2009, con la presencia de la ciudadana MARIA EUGENIA MORALES, Fiscala Auxiliar Suplente Vigésima Tercero del Ministerio Público, y se deja constancia de la inasistencia de los Abogados DOMINGO ALVARADO Y LUÍS FARÍA, y del ciudadano LEINER JESI ROMERO TONSELI, aun cuando constan en actas las resultas de sus notificaciones; procediendo la recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LEINER JESI ROMERO TONSELI, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.073.918, de 22 años de edad, soltero, concubino, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 96, esquina azul, diagonal al Abasto Maicao Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADOS DOMINGO ALVARADO y LUIS FARIA, en su carácter de Defensores Privados

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARIA EUGENIA MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Las Abogadas DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES, Fiscala Suplente Vigésima Tercera y Auxiliar Suplente Vigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, apelan de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2008, que ABSOLVIÓ al ciudadano LEINER JESI ROMERO TONSELI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, recurso que interponen, bajo los siguientes términos:

Alegan en el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, 1.- Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 eiusdem: ”… que se ha violentado en la presente causa el contenido del artículo 22 y consecuencialmente el artículo 199, (los cuales curiosamente a criterio de la recurrida sirven para fundar su decisión) en virtud de que no ha sido aplicado el PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA y MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, como PRINCIPIOS RECTORES DE LA APRECIACIÓN, DE LAS PRUEBAS, NO SIENDO TAMPOCO OBSERVADAS LAS REGLAS DE LA LÓGICA, ya que aún cuando fueron dados como acreditados los hechos aducidos por el Ministerio Público, porque así lo expresa la sentencia N° 025-08, en el Capitulo “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”; continúa la representante fiscal transcribiendo un extracto de la sentencia recurrida.

Señalan que: “…el acusado de autos fue absuelto por lo jueces escabinos, lo cual es a todas luces una expresión de ilogicidad y contradicción, en tanto y por cuanto puede perfectamente verificarse y aquí nos adentramos al ANALISIS en virtud de que el Tribunal Mixto consideró esos hechos acreditados con todo el acerbo (sic) probatorio presentado por el Ministerio Publico (sic), como fueron los testimonios de los ciudadanos OTTMAN EVENCIO URDANETA GONZALEZ (sic); BERNICE MAYOLA HERNÁNDEZ SUÁREZ; ROLANDO ANTONIO TORRES COLINA; ALBERTO JOSÉ MERCHAN(sic) ORTEGA; MEXIS SAEL GONZÁLEZ GIL; y KEM JOSSEP MOLERO JUGO, así como las Pruebas Documentales, el Tribunal a quo expresa que de estas declaraciones no se pudo comprobar la participación del acusado en el delito imputado, ya que en las mismas hay contradicciones, porque el Funcionario OTTMAN EVENCIO URDANETA GONZALEZ (sic), había manifestado de (sic) que se habían ido en una sola Unidad al sitio del suceso, y que KEM JOSSEP MOLERO JUGO había indicado que habían utilizado dos vehículos, uno de color Rojo marca Hyundai, y una camioneta de color blanco donde iban los testigos, y efectivamente fue así, una sola unidad utilizaron los funcionarios, y el otro vehículo era de uno de los testigos, en el cual se fueron ellos (los testigos), pero efectivamente los funcionarios solo andaban en un vehículo, claro al preguntarle sobre al último efectivo por los vehículos utilizados el refiere que eran dos (sic) uno donde andaban los funcionarios, y el otro donde se fueron los testigos; e igualmente exponen los jueces escabinos que hubo contradicción con el sitio donde fue detenido y requisado el acusado, porque los funcionarios indicaron todos que el acusado LEINER JESI ROMERO TONSELI fue requisado en la Agencia de Loterías Los Peña, en presencia de los testigos, y así se evidenciaba en el material fotográfico ofertado por el Ministerio Publico (sic), así como la Inspección Ocular en el Sitio de! Suceso, pero lo jueces escabinos refieren que no son coincidentes esas declaraciones, porque hubo uno de los efectivos militares que indico (sic) que no recordaba si los testigos pasaban por el lugar a pie o en vehículo, por lo cual sus testimonios no fueron tomados en cuenta al momento de dictar el fallo; evidenciándose con ello que el Tribunal Mixto (Escabinos) no analizaron las pruebas en conjunto y total armonía de acuerdo a las reglas de la sana critica, ni aplicaron las máximas de experiencia, por lo que ciudadanos Magistrados quienes suscriben consideran que al momento de decidir se produjo una reminiscencia del sistema de la prueba de tarifa o prueba tazada (sic) propio del sistema inquisitivo y no fue aplicada la sana critica como se dijo con anterioridad, situación esta que atenta contra los principios que rigen nuestro actual sistema acusatorio. …”.

Sostiene que: “…se observa del anterior párrafo trascrito que el tribunal mixto aplica erróneamente la norma prevista en el artículo 22 del Código Adjetivo ya que obvia los paramentos bajo los cuales el tribunal debe apreciar las pruebas, ya que no solo (sic) omite las circunstancias por las cuales los efectivos se dirigieron al sitio del suceso, haciendo labores de inteligencia para ver si daban con las personas que se dedican a la venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual quedo (sic) evidenciado y comprobado en el juicio Oral y Público a través de los funcionarios actuantes quienes afirmaron que por ordenes del Comandante del Comando se trasladaron al sitio para verificar una información recibida en el Comando de personas vecinas del sector que indicaban la venta de drogas por las inmediaciones de la Agencia de Loterías Los Peña, sector conocido como Farmacia “Genesis”, que fue el lugar donde exactamente realizaron el procedimiento, asimismo quedo (sic) verificado como (sic) la misma declaración del imputado quien en ningún momento negó que el procedimiento hubiese ocurrido allí, al contrario hasta presentó un testigo de que el hecho ocurrió donde indicaron los efectivos militares; por lo que no se entiende que los jueces escabinos indiquen que hubo contradicción; lo que nos demuestra la errada aplicación de las reglas de la lógica, por cuanto el Tribunal no ajusta y concatena el razonamiento efectuado en la decisión con la forma de ejecución y perpetración del delito atribuido por la vindicta pública, por el contrario justifica su decisión en que no se logró establecer la materialidad del delito, ni el nexo causal entre el hecho punible y la conducta del acusado; pero si (sic) da por acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico (sic)…”

Con respecto a este punto solicita que en caso de prosperar la denuncia, sea declarada la nulidad del Juicio y sea ordenada la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público por ante otro Tribunal de Juicio, por existir en la decisión una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencian del acta de debate y de la sentencia N° 025-08, publicada en fecha 11 de Agosto del 2008, la cual ofrecemos y promovemos para que estas sean valoradas como pruebas al momento de decidir sobre el presente recurso.

En el punto denominado como “Contradicción e ilogicidad manifiesta entre la Sentencia Absolutoria y los Hechos y Circunstancias acreditadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal”, argumentan lo siguiente: “que existe una ILOGICIDAD MANIFIESTA así como también existen EVIDENTES CONTRADICCIONES EN LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA, QUE LA HACEN ANULABLE DE PLENO DERECHO. En PRIMER LUGAR: La decisión recurrida se encuentra viciada, por existir en ella una manifiesta contradicción que se evidencia en el análisis de las pruebas que fueron presentadas por las partes y la decisión o parte dispositiva de la misma, puesto que bajo el título DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el Tribunal realizo (sic) un estudio de los elementos probatorios sometidos al contradictorio en el debate oral…”; continúan las representantes del Ministerio Público, transcribiendo extractos de la sentencia recurrida.

Refieren que: “al analizar lo expuesto por la Juez Presidenta quien disiente de los jueces escabinos, toda vez que la misma da por probados los hechos imputados por esta Representación Fiscal, constituyéndose para quienes suscriben manifiesta ilogicidad en la recurrida, ya que los jueces escabinos de acuerdo a su apreciación, Consideraron (sic) que durante las audiencias del juicio Oral y Público y con las pruebas evacuadas por la Vindicta Pública no se logro (sic) demostrar la materialización del delito, hecho este que no concuerda al momento de considerar que existe una sustancia, como bien quedo (sic) demostrado con la declaración de la Dra. Berenice Hernández, Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y con la Experticia Química N° 9700-135-DT-1015, de fecha 12/07/2.007, quedando demostrado con ello la materialización de la sustancia incautada, por lo que es totalmente ilógico considerar que durante el debate no se logro (sic) demostrar la materialización del delito…”
Establecen que: “…la juez A-Quo al momento de exponer sus razones por las cuales disiente de la mayoría del Tribunal argumenta que para su convicción el acusado de autos LEINER JESI ROMERO TONSELI, es culpable del delito imputado, evidenciándose con ello que la Juez A Quo conocedora del derecho llego (sic) a la convicción que, de acuerdo a las pruebas debatidas en el Juicio Oral y público se desvirtuó la presunción de inocencia y con ello la afirmación de culpabilidad del acusado de autos, observando que la recurrida es totalmente ilógica, ya que la Juez A Quo considera que de acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de autos LEINER JESI ROMERO TONSELI es culpable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que aun cuando la Juez da por probados los hechos imputados por esta Unidad Fiscal el escabinado realizando una inadecuada apreciación de los elementos probatorios determinan que no fue desvirtuada la presunción de inocencia…”

Con relación a este punto solicitan las representantes del Ministerio Público, declare con lugar esta solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la contradicción e ilogicidad de la recurrida y en consecuencia sea ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante unos Jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, requieren las representantes del Ministerio Público sea declarado con lugar, pues se fundamentan en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que en el juicio oral y público se tuvo como horizonte la verdad de los hechos, y dicha sentencia va en contra de la realización de la justicia, y en contravención de lo exigido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado LEINER JESI ROMERO TONSELI cometió un delito de gran magnitud, como lo es el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Finalmente, solicitan se anule la sentencia N° 025-08, inserta en la causa N° 7M-070-07, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma mixta con escabinos, y sea ordenada la celebración del nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto al que ya conoció, y que el ciudadano LEINER JESI ROMERO TONSELI sea aprehendido, ya que el delito por el cual fue acusado es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:


En cuanto al MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que existe violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 22 eiusdem, al considerar las recurrentes que los Jueces escabinos que mayoritariamente absolvieron al acusado de autos, por cuanto “no fue aplicado el PRINCIPIO (sic) DE LA SANA CRITICA Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA… NO SIENDO TAMPOCO OBSERVADAS LAS REGLAS DE LA LOGICA (sic)” respecto de haber dado por acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, pero no se demostró en el debate oral y público la materialidad del delito ni mucho menos el nexo causal entre el hecho punible y la conducta asumida por el acusado, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia…” consideran ilógica la sentencia que determina la no responsabilidad penal del acusado.

En primer lugar quiere esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hacer las siguientes consideraciones:
1.- La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

2.- El escabinado en nuestro sistema de procesamiento penal resulta ser una manera de equilibrio o ponderación del juzgamiento en materia penal a través de la participación ciudadana de dos personas legas (vale decir no conocedoras o profesionales del derecho), cabe señalar, que con esa participación el Estado quiere lograr un mayor acercamiento de la sociedad a los valores de Derecho y Justicia, que bien administrados resultan y redundan en una mejor convivencia social.

3.- Los artículos 162 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Artículo 162. Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Artículo 362. Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá”.

Sobre este particular el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta edición, expone:

“…Como se ve, el COPP ha escogido el sistema de que los escabinos participen sólo en la decisión de la culpabilidad o no del acusado, quedando la solución de todas las cuestiones de Derecho a cargo del juez profesional. Este artículo, al limitar la intervención de los escabinos a la decisión sobre culpabilidad, que no es otra cosa que la decisión de hecho objeto del proceso (quaestio facti), nos indica claramente que, aparte de los problemas de calificación jurídica y de determinación de las penas y medidas de seguridad, todas las decisiones interlocutorias que deban tomarse durante las audiencias del debate oral son de la exclusiva competencia del jueza profesional presidente. Este artículo indica que a éste corresponderá también, en todo caso, la redacción de la sentencia definitiva. Sobre cual es el contenido de las diversas cuestiones de hecho acerca de las que deben deliberar los escabinos para determinar, junto al juez profesional, la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, véanselos comentarios a los artículos 166 y 362 de este código….”. (p. 256).

“…Este artículo dispone tres mandatos esenciales. El primero de ellos, es el orden de las deliberaciones del tribunal mixto, que según el legislador debe comenzar por el debate sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, que es el único aspecto sobre el cual pueden pronunciarse las personas legas (escabinos) que junto al juez profesional presidente integran el tribunal mixto. De tal manera, el juez profesional no debe comenzar el debate por asuntos de índole jurídica cuyo tratamiento está fuera del alcance de los escabinos. El segundo mandato que establece este artículo es, precisamente, que en caso de que se considere culpable al acusado, las cuestiones relativas a la calificación jurídica de los delitos que se consideren cometidos por aquél y la determinación de las penas y de las medidas de seguridad imponibles, corresponden exclusivamente al juez profesional presidente. Pero, entiéndase bien, eso sólo es en caso de que se considere culpable al acusado. Y el tercer mandato, consiste en que tanto el juez profesional como los jueces legos (escabinos) pueden salvar su voto.
La estructura de nuestros tribunales mixtos, formados por dos jueces legos, puede dar lugar a tres tipos de votaciones, cada una de las cuales supone diversas consecuencias. Estos tres tipos son:
1.- La votación unánime, tanto para absolver como para condenar. Tanto en un caso como en el otro, el juez profesional deberá expresar en la sentencia cuales fueron los criterios de valoración de la prueba por los que se determinó la absolución o condena, conforme al artículo 22 de este Código. Esto es posible porque el juez profesional, que es el único facultado para hacer valoraciones en Derecho, es siempre parte de la mayoría sentenciadora. La consecuencia de este tipo de valoración, es por lo tanto, una sentencia motivada en cuanto a la valoración de la prueba, que puede ser impugnada tanto por contradicción en la motivación respecto de la prueba, por inmotivación, así como por infracción de las reglas del artículo 22 del COPP.
2.- Una votación por mayoría de dos a uno, formada por un escabino y el juez profesional, contra el otro escabino, ya sea para absolver o para condenar. En este caso, la presencia del juez profesional dentro de la mayoría sentenciadora determina que la sentencia, será absolutoria o condenatoria, tiene que ser motivada en cuanto a la prueba, conforme al artículo 22 de este código.
3.- Una votación por mayoría de los dos escabinados contra el juez profesional, y sea para absolverlo o condenar. En este caso, se trataría de un veredicto de meros legos, que no tienen ni obligación ni preparación para producir una sentencia motivada conforme al artículo 22 del COPP. Tampoco es conveniente que el juez profesional intente motivar una decisión que él no comparte, pues ello da lugar a contradicciones que pueden resultar en la nulidad de la sentencia. Cuando los escabinos se impongan al juez profesional, éste debe limitarse a redactar la sentencia, dando cumplimiento a los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 354. No debe dar cumplimiento al numeral 4 de dicha norma, pues es el que se refiere a la motivación sobre la prueba. Las consideraciones de Derecho debe reservarlas el juez profesional disidente para su voto salvado, si es que se decide a consignarlo. La consecuencia del veredicto adoptado por la mayoría lega es que la sentencia es, por fuerza de la razón, inmotivada y no puede ser atacada por inmotivación respecto a la prueba, ni por infracción de las reglas del artículo 22 el COPP…” (p. 472-473).


Resulta evidente de las normas transcritas y las doctrinas citadas, que la sentencia dictada por la mayoría de jueces escabinos y con la disidencia del juez profesional que presidió el juicio oral y público, no puede atacarse por estar viciada de errónea aplicación del articulo 22 del Código orgánico procesal penal, ya que la misma sólo debería contener la conclusión a la que por convicción han llegado los escabinos tras el análisis de los hechos debatidos en el juicio, ya que los mismos solos se pronuncian sobre la responsabilidad penal (culpabilidad o no) del acusado; y a criterio del autor citado ut supra que comparte esta Sala, el Juez profesional sólo debe plasmar esa conclusión sin pretender motivar desde el punto de vista jurídico, la decisión con la cual disiente, ya que seguramente incurriría en contradicción o ilogicidad, que podrían acarrear la nulidad de la misma.

Ahora bien, del análisis de la recurrida observan quienes aquí deciden, que los jueces escabinos son claros al determinar que de los testimonios de los funcionarios actuantes surgen una serie de contradicciones respecto del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se produjo el operativo policial mediante el cual se obtuvo la aprehensión del acusado de autos, ya que uno de los funcionarios (Ottman Evencio Urdaneta González) afirma que se utilizó un sólo vehiculo, mientras que el funcionario Ken Molero (quien dirigía el operativo e hizo la inspección corporal) afirma que se utilizaron dos vehículos un carro de color rojo marca Hiunday, y una camioneta blanca en la que iban los testigos con uno de los funcionarios; e igualmente se observa contradicción en cuanto al lugar en que fue detenido y requisado el acusado de autos, y por tanto no tomaron en cuenta sus dichos, para tomar el fallo decisorio en contra del acusado.

Luego los jueces legos, desechan las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa al considerar que nada aportaban para esclarecer los hechos ya que el ciudadano Pedro Cirilo Briceño se limitó a señalar que conocía al acusado como trabajador y le sorprendió saber que lo acusaban de ese delito del cual no tenia conocimiento alguno; y el ciudadano Heberto Abgel Villalobos Morales, aun cuando dice haber visto el operativo alega que el tumulto de gente no le dejaba ver bien, aun cuando esta Sala observa que fue conteste respecto de que se usaron dos vehículos en el referido procedimiento policial, por lo que al no aportar sus declaraciones mayores datos o información para determinar o no la responsabilidad penal del acusado de autos, los desechan a ambos.

Concluyen los jueces Escabinos que al no lograr establecer la materialidad del delito ni mucho menos el nexo causal entre el hecho punible y la conducta asumida por el acusado, con los medios de prueba evacuados en el juicio, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que envuelve al acusado de autos, en aras de la justicia consideraron declarar inculpable al acusado del delito que se le imputó, con fundamento en el principio del in dubio pro reo y por ende lo absuelven de la acusación hecha en juicio.

Al analizar la recurrida frente a las actas del debate oral y público que corren insertas en actas y fueron prácticamente vaciadas en el cuerpo de la sentencia en su parte narrativa y motiva en el capitulo denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” se verifica que efectivamente los Jueces escabinos presenciaron todo el debate oral y público y por ende la evacuación de todas las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, así como la de la experto toxicológica y las respectivas experticias, que determinaron la cantidad y pureza de la droga supuestamente incautada y el resultado negativo de la prueba de barrido en las prendas de vestir que aquel portaba el día de su aprehensión, ofertadas por el Ministerio Público, así como la de los testigos ofertados por la defensa, y se evidencia que los supuestos testigos instrumentales que presenciaron el procedimiento policial para avalar la legalidad y legitimidad del mismo, no declararon nunca en el juicio oral y público para dar certeza y corroborar el dicho de los funcionarios actuantes; y ante las contradicciones que observaron en el dicho de los funcionarios del órgano policial actuante, y no teniendo otra prueba que corroborara de alguna manera su dicho, concluyeron en declarar inculpable al acusado en aplicación del principio que reza que ante la duda se debe favorecer al reo, lo cual a criterio de este Órgano Colegiado, fue una decisión dimanante de la sabiduría popular de personas que sin contaminación alguna en sus conocimientos y experiencias de vida, la lógica les señaló la imposibilidad de condenar por la insuficiencia de pruebas existentes en contra del acusado, lo cual hace de esa decisión que sea ajustada al derecho, y en nada es contradictoria o ilógica, y al respecto criterio de Sala Penal, ha referido el Principio del In Dubio Pro Reo, que señala:

“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).


En tal sentido, concluyen quienes aquí deciden que no asiste la razón a las recurrentes respecto del primer motivo de apelación relacionado a la errónea aplicación del articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces Escabinos en la recurrida, y debe ser declarado Sin Lugar el recurso en cuanto a ese particular se refiere. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO, lo hace de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las apelantes manifiestan que la recurrida adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta entre la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, por lo tanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la finalidad revisora del principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, procede a analizar las posibles circunstancias enunciadas como violación, con las siguientes consideraciones:

Respecto de la contradicción e ilogicidad, en primer término debe recordar esta Sala que la contradicción y la ilogicidad se refieren a dos vicios distintos que puede tener o no una sentencia, por tanto deben ser denunciados de manera separada señalando el recurrente en que parte especifica de la sentencia se evidencia y en que consistió el vicio de contradicción, y en que consistió la ilogicidad, pero en ningún caso pueden ser opuestas de manera conjunta, sin embargo, esta alzada, procederá a revisar la recurrida para verificar si presenta alguno de estos vicios.

En cuanto a la contradicción de la sentencia frente a los hechos y circunstancias acreditados en juicio, señalada en el ordinal 2° del artículo 452 que se analiza, quiere señalar esta Alzada lo siguiente:

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

El autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)”

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

En relación a este mismo punto, el autor antes mencionado, realiza el siguiente comentario:

“…Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, con relación al vicio de inmotivación por contradicción.
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo(…). (…) el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho… ” (p. 572, y 573).

En este mismo orden de ideas la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, expresa lo siguiente:

“…Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa…” (p.238)

En virtud de lo cual, analizada la recurrida frente al argumento de contradicción al valorar las testimoniales, que supuestamente la hacen incurrir en los vicios de contradicción e ilogicidad, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no debe confundirse contradicción en la sentencia, con la contradicción que pudiere existir entre dos o mas testimoniales, que aun cuando presenten contradicciones pueden ser apreciadas y aun concatenadas en lo que concuerden o sean contestes; por tanto de tal situación argumentada por las recurrentes, no se encuentra evidenciada, toda vez que como se explicito en el primer punto o denuncia del recurso que fue declarada sin lugar, dentro del conocimiento y experiencias de los jueces legos, una vez analizadas las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, consideraron que las mismas eran insuficientes para determinar el nexo causal entre el delito y la conducta asumida por el acusado de autos, y por cuanto las testimoniales y demás pruebas le arrojaron dudas aplicaron justicia a favor del reo (Principio In Dubio Pro Reo), con lo cual en modo alguno se configura el vicio de contradicción o el de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos setenta y seis (276), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la mayoría del tribunal A-quo (Jueces Legos), cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideraron acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez, que de manera sucinta en ella se narraron los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasaron a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio que aunque no se caracteriza por ser eminentemente jurídico, si es jurisdiccional en ejercicio de la función autónoma e independiente que como Jueces les otorga el Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en la Constitución, para el cumplimiento de su deber; y así le dieron fundamentación lógica a su decisión. Por tanto debe declarase Sin Lugar el recurso de apelación por tales motivos esgrimidos por las recurrentes. ASI SE DECIDE.-

Hechas estas consideraciones ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista la recurrida fue dictada acertadamente, no incurriendo en las infracciones denunciadas por las representantes fiscales apelantes, como son la violación de Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los vicios contenidos en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES, Fiscala Suplente Vigésima Tercera y Auxiliar Suplente Vigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, quienes apelan de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2008, que ABSOLVIÓ al ciudadano LEINER JESI ROMERO TONSELI, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES, Fiscala Suplente Vigésima Tercera y Auxiliar Suplente Vigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, quienes apelan de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2008, que ABSOLVIÓ al ciudadano LEINER JESI ROMERO TONSELI, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/ Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 009-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.

JJBL/jadg