REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035943
ASUNTO : VP02-R-2009-000116
Decisión N° 091-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: CLARISBETH MARÍA PONTÓN VALERO titular de la cédula de identidad N° V- 12.444.596.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho MERARDO PIRELA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.688.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho HUGO GREGORIO LA ROSA Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL, Año: 2007, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8YPZFF16N178A24593, Serial del Motor: 7A24593, Placas: OBP-99W.

Se recibió la causa en fecha 03 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. Gladys Mejia Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLARISBETH MARÍA PONTÓN VALERO titular de la cédula de identidad N° V- 12.444.596 asistida por el Profesional del Derecho MERARDO PIRELA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.688, en contra de la decisión N° S-012-09 dictada en fecha 30 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL, Año: 2007, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8YPZFF16N178A24593, Serial del Motor: 7A24593, Placas: OBP-99W, a la ciudadana CLARISBETH MARÍA PONTÓN VALERO.

En fecha 05 de Marzo de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana CLARISBETH MARÍA PONTÓN VALERO titular de la cédula de identidad N° V- 12.444.596 asistida por el Profesional del Derecho MERARDO PIRELA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.688, apela en contra de la decisión N° S-012-09 dictada en fecha 30 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, alegando lo siguiente:
Pasa a citar textualmente a la recurrida, para luego establecer una serie de apreciaciones entre las cuales están las siguientes:
“.1- Ha sido criterio y reiterado en formas pacifica por nuestro máximo tribunal que principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado por mi persona, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Cabe destacar que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando
ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
2.- Si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la cita).
Pasa de seguidas a indicar, que dicha decisión judicial causa un gravamen irreparable a su patrimonio personal, que con mucho sacrificio realizó la compra del vehículo aquí solicitado y que tal compra la realizó de buena fe, como se evidencia del debido documento de compra venta; manifestando que cuando realizó la compra desconocía de la situación que se ha presentado con los seriales del vehículo. De la misma manera refiere que el vehículo solicitado no se encuentra solicitado por cuerpo policial alguno por el delito de hurto o robo y finalmente no existe otra persona solicitándolo.
Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita dejar sin efecto la decisión recurrida se ordene la entrega en calidad de depósito, tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° S-012-09 dictada en fecha 30 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO identificado en actas, a la ciudadana CLARISBETH MARÍA PONTÓN VALERO; bajo los siguientes argumentos:

“(Omissis) Ahora bien, del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman la presente causa signada con el N° 7C-S-1489-08, y que guardan relación con el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007,COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: OBP-99W, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N178A24593, SERIAL DEL MORTOR: (SIC) 7A24593, solicitado por la ciudadana CLARISBETH MARIA PONTON VALERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.444.596, asistida por el ciudadano ABOG. HUGO GILBERTO ARAMBULO REYES, titular de la cedula de identidad N° 2.883.936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.851, esta Juzgadora puede determinar que efectivamente el vehículo antes descrito presenta adulteración de seriales, conforme a lo analizado en: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 07/07/2008, efectuada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 y 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO (SIC) REAL, de fecha 06/08/2008, efectuada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, Delegación del Zulia, por lo que a criterio de esta juzgadora, el vehículo tiene procedencia dudosa, y así lo expone la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL en sentencia N° 338 de fecha 18-07-08, (MAXIMARIO PENAL DE COLOR VERDE, 2° SEMESTRE DE 2006), . .“En casos, como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificados que aún quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, le (SIC) cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
Por ello, dicho documento notariado no le otorga propiedad alguna sobre el vehículo retenido a la solicitante CLARISBETH MARIA PONTON VALERO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo de las actas se desprende del folio ciento Treinta y nueve (39) la RESOLUCIÓN N° ZUL-F17-4268-08, emitida por la Fiscalia (SIC) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en la cual declaró NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO (…), en virtud de que el mencionado vehículo presento seriales suplantados, no pudiendo ser identificados, por lo que lo procedente en derecho es negar la entrega material en calidad de uso, guardia y custodia del antes mencionado vehículo, reiterando en este sentido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico (SIC), la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico (SIC), debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso venal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución.. “(Negrillas y subrayado del tribunal)
Por ello, y por cuanto el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO (SIC) del vehículo, cuyas características, según el solicitante, presuntamente son: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: OBP99W, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N178A24593, SERIAL DEL MORTOR: 7A24593; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLA RA. (Omissis)”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Ahora bien, observa la Sala que se encuentran consignados en la causa, los siguientes recaudos:

1.- Consta a los folios 17 y 18 de las actuaciones, Acta Policial de fecha 05 de Julio de 2008, levantada por los funcionarios militares C/1RO (GNB) CHANGAROTTY JAKIE y (GNB) ESPINOZA POVEDA RAFAEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de lo siguiente:

“(Omissis) El día 04 de Julio del 2008, siendo las 14:10 horas, encontrándonos de comisión de seguridad y orden publico por la jurisdicción de esta unidad específicamente en ella vía de los Háticos (SIC) por arriba, diagonal a la estación de servicio TEXACO del municipio (SIC) Maracaibo Estado Zulia, lugar donde observamos un vehiculo de marca Ford, Modelo Fiesta, Color Plata que se acercaba, por lo que indicamos a su conductora que se estacionara a un lado de la vía, una vez estacionado procedimos a identificar a la ciudadana conductora como; CLARISBETT MARIA PONTON VALERO, Cedula de Identidad Nro. V-12.444.596, (identificada plenamente y residenciada como quedo escrito en la constancia de retención y notificación), así mismo le indicamos que nos permitiera los documentos de propiedad del vehiculo y nos consigno lo siguiente; 001.-. Certificado de Circulación No-6080028 y una Copia a color de un Certificado de registro de Vehiculo Nro. 25159601, a nombre de EMIRO JOSE ROMERO IROBO CI.V- 7.755.536, y en dicho documento se describe un
vehiculo con las siguientes características; MARCA FORD, MODELO FIESTA,
TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2.007, CLASE AUTOMOVIL, USO
PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N178A24593, PLACAS
OBP-99W. Terminada la verificación de los documentos de propiedad, así como la copia simple presentada por su conductor y antes nombradas, pudo presumirse que los mismos son FALSOS o no fue el Ministerio de Infraestructura a través de su ente emisor I.N.T.T.T., se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehiculo, determinándose lo siguiente; 01.- El serial del motor, situaciones normales en relación a marca-modelo-año, debería encontrarse en una pestaña que sobresale de la parte trasera-izquierda del block del motor, pero en este caso lo presenta DEVASTADO. 02.- Que la Placa identificadora del serial de carrocería, ubicado en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero es FALSO. 03.- Que el serial identificador de la carrocería y que en situaciones normales en relación a marca-modelo y año, debería encontrarse en una pestaña que sobresale del piso de la unidad o larguero derecho al lado del asiento del copiloto, pero en este solo se pudo apreciar que fue DEVASTADO. 04.- Que la placa identificadora del serial de carrocería (dash panel), ubicado en el paral de la puerta izquierda es FALSO. Una vez obtenido este resultado se procedió hacerle del conocimiento a la ciudadana conductora, quien nos manifestando no tener conocimiento. Posteriormente trasladamos referido Vehículo hasta la sede de este comando, donde se notifico sobre dicha actuación al fiscal de guardia por el ministerio (SIC) público (SIC) quien recomendó y nos oriento al respecto sobre la retención de dicho vehiculo y las actuaciones fueran remitidas al despacho de la Fiscalia (SIC) Superior en el tiempo que estipula la ley. (Omissis) (Negrillas de la cita)”


2.- Consta a los folios 21 al 24 de la causa, Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de actas por los funcionarios militares C/1RO (GNB) CHANGAROTTY JAKIE y (GNB) ESPINOZA POVEDA RAFAEL, ut supra mencionado, donde dejan constancia de lo siguiente:


“(Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o V.I.N, signada con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N178A24593, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de lo original o lo estampado por su fabricante, en cuanto al material (lamina) (SIC), sistema de impresión (troquel bajo relieve), y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que mencionada placa identificadora FALSA Y SUPLANTADA.
2.- Que la placa identificadora del serial de carrocería DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N178A24593, la cual se encuentra fijada en el paral de la puerta izquierda o del conductor del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de lo original o lo estampado por su fabricante, en cuanto al material (lamina) (SIC), sistema de impresión (troquel bajo relieve), y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que mencionada placa identificadora es FALSA (SIC) Y SUPLANTADO.
3.- Que el SERIAL IDENTIFICADOR, que en situaciones normales en relación a marca-modelo-año, debería estar estampado en el piso de la unidad o en el larguero derecho al lado del asiento del copiloto del vehiculo objeto a estudio, pero en este caso no se logro observar dicho serial motivado a que fue devastado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, por lo que se determina DEVASTADO.
4.- El serial del motor, que en situaciones normales en relación a marca-modelo-año, debería estar estampado en una pestaña que sobre sale del block del motor, pero en este caso no se logro observar dicho serial motivado a que fue devastado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, por lo que se determina DEVASTADO.

NOTA: SE VERIFICO (SIC) ANTE EL SISTEMA DE DATOS DEL C.I.C.P.C. LAS
PLACAS MATRICULAS, SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CARROCERÍA Y
EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD A NIVEL NACIONAL.

CONCLUSIONES
-Que la Placa del Serial Carrocería VIN se encuentra… FALSA y SUPLANTADA.
-Que el Serial DASH PANEL, se determina…… FALSA (SIC) y SUPLANTADO.
- Que el Serial IDENTIFICADOR se determina………….. DEVASTADO.
-Que el Serial identificador del MOTOR se determina………DEVASTADO (Negrillas de la cita) (Omissis)”.

3.- Consta a los folios 30 y 31 de las actuaciones, documento de compra venta del vehículo de actas, realizada en fecha 03 de Junio de 2008, entre los ciudadanos EMIRO JOSÉ ROMERO IROBO titular de la cédula de identidad N° V-7.755.536 y la ciudadana CLARISBETT MARÍA PONTÓN VALERO titular de la cédula de identidad N° V-12.444.596, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 78, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones.

4.- Consta a los folios 37 y 38 de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizado al vehículo de actas, por el Experto Reconocedor Licenciado, Inspector JOEL GÓMEZ adscrito al Área de Experticias de Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

“(Omissis) Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos No. 8YPZF16N178A24593, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar originalidad, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta la chapa de carrocería en el paral de la puerta lado del conductor No. 8YPZF16N178A24593, se encuentra Falso, en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remaches). Presenta el serial del motor debastado (SIC) y la pieza fue deteriorada con soldadura mecánica. Presenta el serial de seguridad debastado (SIC) y luego de ser activado para tratar de obtener su serial original, el cual no fue posible ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.
CONCLUSIONES: Presenta la chapa de carrocería en el tablero Falsa.
Presenta la chapa de carrocería en el paral de la cabina Falsa.
Presenta el serial del motor debastado (SIC) y deteriorado con soldadura eléctrica.
Presenta el serial de seguridad debastado (SIC) se activó no lográndose obtener su serial original. (Omissis)


5.- Consta al folio 39 de las actuaciones, negativa a la solicitud de entrega de vehículo automotor de fecha 02 de Septiembre de 2008 emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el referido despacho Fiscal niega la entrega del vehículo solicitado en actas a la ciudadana CLARISBETH MARÍA PONTÓN VALERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.444.596.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

Se observa que en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, la misma no está demostrada ya que si bien, se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que de las Experticias de Reconocimiento practicadas al referido vehículo, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobaron que el vehículo de actas presenta la placa identificadora del serial de CARROCERÌA o V.I.N., signada con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N178A24593 fue determinada como FALSO Y SUPLANTADO; que el serial del identificador del serial de carrocería DASH PANEL signado con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N178A24593 fijada en el paral de la puerta izquierda o del conductor del vehículo, fue determinado como FALSO Y SUPLANTADO; que el serial identificador del MOTOR, fue determinado como DEVASTADO, que el serial IDENTIFICADOR que debería estar estampado en el piso de la unidad o en el larguero derecho al lado del asiento del copiloto del vehiculo, fue determinado como DEVASTADO, y el serial del MOTOR que debería estar estampado en una pestaña que sobresale del block del motor, fue determinado como DEVASTADO.

Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista a la experticia practicada por funcionarios militares ut supra transcrita, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).


Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho era y es, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa, por tanto debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLARISBETH MARÍA PONTÓN VALERO titular de la cédula de identidad N° V- 12.444.596 asistida por el Profesional del Derecho MERARDO PIRELA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.688, en contra de la decisión N° S-012-09 dictada en fecha 30 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° S-012-09 dictada en fecha 30 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL, Año: 2007, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8YPZFF16N178A24593, Serial del Motor: 7A24593, Placas: OBP-99W, a la ciudadana CLARISBETH MARÍA PONTÓN VALERO.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES



DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 091-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria