REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000011
ASUNTO : VG02-X-2009-000006
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 11/02/2009 y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez integrante de que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26/02/2009, la Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ, en su condición de Juez Profesional Suplente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, interpuso inhibición por encontrarse incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86 ordinal 8º ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo declarado con lugar el mismo.
En virtud, de la inhibición interpuesta la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a realizar el sorteo correspondiente entre los Jueces que conforman la Sala Primera y Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de insacular el Juez que conocerá del asunto en sustitución de la Dra. Nola Gómez; resultado electa la Dra. LUISA ROJAS.
En fecha 06/03/2009 la Juez Profesional Dra. LUISA ROJAS, una vez notificada de la designación efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia aceptó el cargo de Juez Accidental para constituir la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones y pasó a conocer del referido asunto, y en fecha tal presentó acta de Inhibición.
Vista la inhibición planteada por la Dra. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Profesional quien conforma de manera accidental la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el N° VP02-O-2009-000011 contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ROMER ROMERO MARTÍNEZ, en su condición de victima y representando a los ciudadanos RAUL ROMERO MARTÍNEZ y CARMEN ROMERO MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ en contra de sendos actos de emplazamientos inconstitucionales ordenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.
En relación a la Inhibición propuesta, la Juez Inhibida señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis)… de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, en su condición de víctima y representando a los ciudadanos RAUL ANGEL ROMERO MARTINEZ y CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTINEZ DE ALVAREZ, en contra de sendos actos de emplazamiento inconstitucionalmente ordenados por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, Jueza del Tribunal Segundo de Control, los días 20701/2009 y 03/02/2009, y quien ha manifestado a las puertas de este Tribunal tener serias dudas sobre mi imparcialidad al decidir, lo que ha motivado que proponga esta inhibición para evitar afectar la imparcialidad en la correcta administración de justicia, y que debe acompañar a toda decisión y que en mi criterio hacen procedente, mi inhibición con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto considero oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. En consecuencia, por todos los motivos expuestos me inhibo en la presente acusa.
. (…)”
Para decidir y dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio citado por la Juez inhibida el cual es sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que reza:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 20 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la DRA. LUISA ROJAS GONZÀLEZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Profesional Accidental de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP02-O-2009-000011, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado ROMER ROMERO MARTÍNEZ, en su condición de victima y representando a los ciudadanos RAÚL ROMERO MARTÍNEZ y CARMEN ROMERO MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ en contra de sendos actos de emplazamientos inconstitucionales ordenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 86 ordinal 7° ejusdem y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación /Presidente Juez de Apelación
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 093-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria