REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-001000
ASUNTO: VP02-R-2009-000139
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho, RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA ANDRADE, contra decisión N° 113-09, de fecha seis (6) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, que recaía sobre el imputado de autos; ante tales circunstancias, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de autos interpuesto.
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha cinco (5) de Marzo del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. Se evidencia de actas, que la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA ANDRADE, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme se verifica de la decisión recurrida, la cual riela a los folios (12-14), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha seis (06) de Febrero del año 2009, el cual corre inserto a los folios (12-14); asimismo, se verifica que la defensa se dio por notificada de la recurrida en fecha nueve (9) de febrero de 2009, conforme se corrobora al folio (26). Por otra parte, se verifica que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciseis (16) de Febrero del año 2009, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio (24), todos folios de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Observan estas Jurisdicentes, que la defensa recurre de la decisión N° 113-09, de fecha seis (6) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, que recaía sobre el imputado de autos; en tal sentido, esta Sala observó de la recurrida que la Jueza a quo acordó mantener la Medida de Coerción Personal que recaía sobre el acusado de marras, bajo los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Ahora bien, de los antes expuesto esta Juzgadora observa que de conformidad con (sic) lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así mismo el artículo 259 ejusdem, da la potestad al Juez de poder eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica ante la imposibilidad de presentar los requisitos exigidos por ante este Tribunal, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 256 Ordinal 8° del mencionado Código, y por cuanto al Imputado de autos le fue imputada la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en virtud de la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, es por lo que este Tribunal considera que es improcedente la presente solicitud y (sic) en consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décima Quinta, Abo. RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8° dictada en contra de su defendido en relación a la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artíuclo 259 del Código orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECLARA.” (Resaltado nuestro).
Expuesto el extracto de la recurrida, verifica este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación incoado, se centra en impugnar el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA ANDRADE; no obstante, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto al examen y revisión de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364, de fecha 15-07-08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, respecto del examen y revisión de la medida de coerción personal, que:
“…Omissis…
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable… Omissis… (Resaltado nuestro y cursiva propio).
Por otra parte, el artículo 437 del señalado texto adjetivo penal, dispone que:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
En tal sentido, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
De lo antes expuesto, determina esta Sala que el motivo de impugnación alegado por la recurrente, versa sobre la declaratoria sin lugar del examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA ANDRADE; por lo que, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso incoado, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso incoado por la profesional del derecho, RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano GILBERT DE JESÚS URDANETA ANDRADE, contra decisión N° 113-09, de fecha seis (6) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al nueve (9) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 080-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VP02-P-2009-001000
Asunto: VP02-R-2009-000139
LMGC/deli.-