REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000711
ASUNTO: VP02-R-2009-000075
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano NÉSTOR JAVIER URDANETA MEDINA, contra decisión de fecha veintiuno (21) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha tres (3) de Marzo del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. Se evidencia de actas, que la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano NÉSTOR JAVIER URDANETA MEDINA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se evidencia a los folios (30-32) de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2009, el cual corre inserto a los folios 30-32 y el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2009, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios 70-71, todos folios de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Observan estas Jurisdicentes, que la apelante alega como única denuncia del escrito recursivo, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, en razón de haber lesionado principios y derechos de orden procesal, constitucional y legal, tal como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición, por considerar que se ha gestado un reconocimiento de imputado de manera ilícita, con violación a las formalidades procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para ese tipo de actos procesales.
Ahora bien, se verifica que el motivo que sustentan el presente recurso de apelación, no resulta susceptible de apelación, toda vez que del acta levantada producto de la práctica de la rueda de reconocimiento de imputado, no deviene una decisión emitida por la Instancia, sólo son actas donde se deja constancia de la realización del acto de reconocimiento, el cual debe estar constituido por el Juez de Instancia y la partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado)quedando plasmadas las resultas endecha acta procesal.
Una vez realizada la anterior consideración, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el acto de reconocimiento de imputado, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un acto de investigación que, como ya se dijo, se realiza en presencia del Juez, a los fines de garantizar que se cumplan todas las reglas y garantías procesales y constitucionales a favor del imputado y que sólo puede ser utilizado por el Ministerio Público como elemento de convicción que dé mayor o menor certeza sobre la participación de él o los imputados en el hecho investigado.
De lo cual se infiere, que se trata de un acto procesal en el que no se toma decisión jurisdiccional alguna y por tanto no causa agravio al imputado, concluyéndose de ésta manera que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, deviene en INADMISIBLE a tenor de lo establecido en los artículos 346 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan, que:
“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”,
Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omisis…” (Negrilla de la Sala).
Expuesto como ha sido lo anterior, y visto que en la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina que el petitorio señalado por la recurrente en el escrito recursivo, está referido a impugnar el acta levantada con ocasión a la rueda de reconocimiento de imputado, efectuada a su representado, el cual no causa agravio al imputado, y no versa sobre una decisión emitida por la Instancia, por lo que, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso incoado, conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano NÉSTOR JAVIER URDANETA MEDINA, contra decisión de fecha veintiuno (21) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 436 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 079-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000711
ASUNTO: VP02-R-2009-000075
LMGC/deli.-