REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto VP02-O-2009-000014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han sido recibidas por ante esta Alzada, en fecha tres (03) de Marzo de 2009, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha dos (2) de Marzo del presente año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo, por el abogado en ejercicio NERIO UZCATEGUI ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 84.354, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO SANTOS, portador de la cédula de identidad N° 16.150.222, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en contra de la decisión emitida en fecha 26.01.09, bajo el N° 2C-051-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, regentado por la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, alegando la violación de derechos y garantías constitucionales de su defendido, que le causan un gravamen irreparable.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre el recurso extraordinario de amparo interpuesto, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
El accionante en amparo refiere que en fecha trece (13) de Enero de 2009, fue consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada a su representado, quien fuera imputado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Banesco.
Sin embargo, refiere el defensor de autos, la recurrida al momento de resolver la petición realizada por la defensa, obvió el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, del que claramente se desprende que lo jurídicamente aplicable resultaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto la pena a imponer es “de 1 a 5 años (sic)”, por lo que en el “supuesto negado de una posible admisión de hechos, la pena aplicable seria ínfima”, no valorando dicha decisión los elementos insertos en actas a favor del ciudadano JAVIER BRICEÑO SANTOS, tales como carta de buena conducta, constancia de residencia emitida por la junta parroquial del sector donde reside el imputado, constancia emitida por el Ministerio de Interior y Justicia en el cual se evidencia que su representado no posee antecedentes penales, informe académico procedente de la Universidad Rafael Belloso Chacín, en el cual se evidencia que su defendido cursa estudios de contaduría pública, así como una serie de constancias que demuestran que el ciudadano JAVIER BRICEÑO es un ciudadano aplicado.
A juicio del hoy accionante en amparo, los elementos mencionados demuestran que la decisión accionada en amparo no tomó en consideración que no existe peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer es mínima y su representado tiene un domicilio definido, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado solicitud alguna de protección a la víctima por haber recibidos amenazas, y el cuerpo de investigación correspondiente consignó en el respectivo expediente, los elementos de interés criminalístico que fueran recabados en la entidad bancaria.
Así entonces, considera la defensa accionante, que al no existir recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurre a la vía del amparo a los fines que sean restituidos los derechos y garantías violentados a su representado, por parte de la referida decisión, causándole un gravamen irreparable, indicando además, que su defendido no puede tener responsabilidad por la “defensa defectuosa” que era ejercida, ya que la misma no efectuó el correspondiente recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le causó un grave daño al mismo gravamen, ya que dicho recurso era de carácter de imprescindible para su defensa.
Así en base a las consideraciones expuestas, el accionante en amparo considera que ha ocurrido una violación flagrante de todos los derechos que le asisten a su defendido, cuando le fue impuesta una medida privativa de libertad, siendo procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo que, se violentó el derecho a ser juzgado en libertad establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, artículo 1 del texto penal adjetivo y 23 constitucional, en razón de lo cual solicita, por haber agotado todos los recursos de ley, sin que se haya restituido la situación jurídica infringida, que “se decrete con lugar el presente Recurso de Amparo y en consecuencia se decrete a favor de [su] defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”, consignando a los efectos de respaldar sus pretensiones 1) documento poder original en el cual consta el carácter con el que actúa, debidamente anotado bajo el N° 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 12.02.09, 2) copia simple del expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 3) carta de buena conducta emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio “Cerro Pelao”, firmada por un número importante de vecinos, 4) constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial del sector Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 5) constancia otorgada por el Ministerio de Interior y Justicia donde se evidencia que el ciudadano JAVIER BRICEÑO no posee antecedentes penales, 6) informe académico proveniente de la Universidad Rafael Belloso Chacín, el cual hace constar que el ciudadano en mención cursa la carrera de contaduría pública, y 7) un grupo de constancias de cursos efectuados por el ya referido ciudadano, que demuestran que el mismo es un ciudadano aplicado.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En ese sentido, observa este Tribunal, de los recaudos que el recurrente acompaña, que la acción de amparo se dirige contra la decisión que riela en copia certificada a los folios 82 al 85, dictada el 26 de Enero de 2009, por el Juzgado señalado como presunto agraviante, signada la misma bajo el No. 2C-051-09, mediante la cual fue negada la petición de una revisión de la medida privativa de libertad, desestimando los argumentos del accionante, considerando que los supuestos sobre los cuales se dictó la medida privativa de libertad de fecha 17 de Noviembre de 2008, al haber sido privado de libertad el ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO SANTOS, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, no variaron a los fines de otorgar una medida cautelar sustitutiva, aunado al hecho que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decaimiento de la medida impuesta.
Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio NERIO UZCATEGUI, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO SANTOS.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se decrete una Medida Sustitutiva de Libertad a su defendido.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido en el asunto N° 2C-14.511-08 emitido por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 26 de Enero de 2009, bajo el Nº 2C-051-09, en el cual se negó la petición de revisión a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal y se ordenó RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada preventivamente en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO SANTOS, lo cual a juicio del defensor privado del referido ciudadano, violentó los derechos y garantías establecidos a favor de su representado, por lo que, solicita se declare con lugar la Acción de Amparo y se decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa, en razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente jurídicamente tal medida, en virtud que no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, por cuanto la pena a imponer es de uno a cinco años.
Ahora bien, sobre dicho aspecto debe precisar esta Sala de Alzada que efectivamente, la revisión de la medida de privación de libertad, es una solicitud que puede ser planteada por el imputado las veces que lo considere pertinente, y en todo caso, el juez debe de oficio, revisar la medida impuesta cada tres meses y sustituirla por una medida menos gravosa de considerarlo prudente, pues así lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de esta Alzada).
De conformidad con lo previsto en esta norma, el accionante puede solicitar nuevamente la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en su contra, las veces que lo considere prudente, por lo que existe una vía ordinaria que puede ser agotada en el presente caso; ese es el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en su doctrina jurisprudencial, contenida entre otros en los fallos Nº 257 del 16.03.2005 y Nº 1094 del 02.06.2005, para casos como el de autos.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre dicho aspecto referido a la revisión de la medida de privación de libertad ha establecido que:
“Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia”.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.” (Destacado de este Tribunal Colegiado). (Sentencia N° 420 de fecha 14.03.08, ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido, esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado y pacífico, respecto al carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico uniforme, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Así se expresa en el siguiente fallo Nº 2198 del 9 de Noviembre de 2001 (Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…(Omissis) …
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (El resaltado es nuestro).
De modo que la acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, lo cual no ocurre en el presente caso.
En cuanto al petitum del defensor privado que está dirigido a obtener una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de su defendido, esta Sala acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que tal pretensión no es viable a través de la vía del amparo, a menos que se trate de habeas corpus, toda vez que no es posible acordar la libertad ni menos otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que ello generaría la creación de una nueva situación jurídica y supondría, igualmente, una usurpación de competencia por parte del juez constitucional, que se encuentra reservada al juez de mérito, ello con miras a no vaciar de contenido el proceso penal instaurado (Vid. sentencia N° 355, del 20 de Febrero de 2003, caso: “Luis Antonio Páez” y fallo del 01 de Julio de 2005, causa 05-0154, caso: Sonia Chade). Por lo que esta Sala juzga que lo peticionado por la parte accionante resultaría además de imposible ejecución por parte de este Tribunal Superior que actúa en sede Constitucional. Así se decide.
Por tanto, visto que existe una vía ordinaria, a saber, la interposición del recurso de revisión las veces que el imputado lo considere pertinente, esta Alzada estima que la presente Acción de Amparo Constitucional se hace inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, máxime al no haber demostrado el accionante que el ejercicio de dicho mecanismo ordinario resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio NERIO UZCATEGUI ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 84.354, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO SANTOS, portador de la cédula de identidad N° 16.150.222, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en contra de la decisión emitida en fecha 26.01.09, bajo el N° 2C-051-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, regentado por la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 086-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.
VP02-O-2009-000014
JFG/lmrb.-