REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-R-2009-000297






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos bajo efecto suspensivo, presentado por la abogada BLANCA TIGRERA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión N° 1204-09 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ ATOCHA, MISAEL NAVARRO IBARRA y otros.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados como han sido los requisitos necesarios para entrar a conocer del presente asunto, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 46° del Ministerio Público, abogada BLANCA TIGRERA, recurre de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…existen elementos suficientes de convicción por lo [que] la Privación de libertad solicitada esta basada en la cualida (sic) de integrate (sic) del cddo. Edinson Barcelo en una ONG de caracter (sic) internaciona (sic) defensora de los DDHH que efectivamente contradice y el el (sic) objeto jurídico tutelado y protegido en el art. 56 (no puede leerse del recurso) Migración, al transportar personas q’ (sic) han ingresado de manera ilegal en el pais (sic).
Motivo por el cual solicito la revocatoria de la decisión Nro 1204 dictada por el Juzgado 8° de Control relacionada con M.C.S prevista (sic) art. ord. 3 (sic) y 4° del Copp (sic) en contra del cddno. Edinson Alberto Barcelo y sea ordenada su Aprehensión de conformidad a lo establecido en el art. 250 del Copp (sic).”

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE AUTOS

Por su parte, el abogado CARLOS PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDINSON BARCELO SOLANO, dio respuesta al recurso planteado en los siguientes términos:

“…1) De las actas iniciales de investigación no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que se encuentre acreditado algún delito de lesa humanidad. El artículo 29 de nuestra Constitución excluye a los delitos de lesa humanidad de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, sin embargo, estas violaciones a los derechos humanos deben ser acreditados suficientemente, no basta con que tal calificación sea señalado por el investigador. El tipo penal investigado no encuadra en ninguno de estos delitos, entonces no nos encontramos ante un delito de lesa humanidad. 2) El otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad no impedirá que la investigación se realice de tal manera que pueda ser juzgada por los Tribunales ordinarios. Entonces no se pretende impedir la investigación o el juzgamiento del imputado. 3) El tipo penal se encuentra claramente establecido en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, y comprende una pena de entre cuatro y ocho años de prisión, lo que impide presumir el peligro de fuga, si se considera el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicito se desestime, por inmotivado, el recurso interpuesto por la representación fiscal, y se permita ejecutar la disposición de la ciudadana Jueza de Control, quien es el verdadero Funcionario Judicial encargado de tomar tal decisión.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, mediante Decisión N° 1204-09, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ ATOCHA, MISAEL NAVARRO IBARRA y otros.

Contra la referida decisión, la Fiscal 46° del Ministerio Público, presentó recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el 374 ejusdem, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial al ciudadano EDINSON BARCELO SOLANO, por ser éste integrante de una organización no gubernamental, dirigida a defender los derechos humanos, y no obstante, violentó el contenido del artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, al transportar personas de manera ilegal en el país, por lo que solicita la revocación de la decisión recurrida y se decrete la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verifica esta Alzada en primer término, que efectivamente el ciudadano EDINSON BARCELO SOLANO, fue presentado en fecha 24.03.09, por ante el Juzgado Octavo de Control, junto con el ciudadano ADILSO MORALES URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, para ambos ciudadanos, y los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, para el segundo de los nombrados, siendo decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el ciudadano BARCELO SOLANO, y medida de privación de libertad para el ciudadano MORALES URDANETA, por considerar la Jueza de instancia, previo análisis de las actas que fueron traídas a la causa por el Fiscal del Ministerio Público, que existían suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos en mención, para decretar las medidas de coerción dictadas a los mismos, ello como consecuencia del acta policial de fecha 23.03.09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que deja constancia del procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos.

No obstante, es preciso recalcar, que el delito imputado al ciudadano EDINSON BARCELO SOLANO, fue el de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, lo cual, tal como refiere el defensor de autos, no excede del límite establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer que el imputado pueda asistir al proceso bajo una medida sustituida a la privación judicial preventiva de libertad, pues si bien, tal como lo analizó la jueza a quo, existen elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en los hechos suscitados, debido a la pena que podría llegar a imponerse, resulta viable la imposición de la medida cautelar acordada, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas que restringen la libertad deben ser aplicadas de manera excepcional, y no se puede abandonar el hecho que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, resultan ser medidas de coerción personal que se dictan, igualmente, a los fines de garantizar la presencia del imputado durante el proceso.

Si bien, la Fiscal del Ministerio Público, hoy recurrente, alega que el ciudadano EDINSON BARCELO, es parte integrante de una organización no gubernamental, defensora de los derechos humanos, a los fines subrayar el hecho, que contra el referido ciudadano debe ser decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que el tipo penal que contempla el delito que le fuera imputado al ciudadano en mención, no establece una pena más grave por el hecho de ser parte de una organización de este tipo, amén que el decurso de la investigación determinará si efectivamente el ciudadano BARCELO SOLANO, pertenece a dicho ente o no, por lo que, asumir que ante tal situación, lo indicado sería imponer una medida de privación de libertad, violenta la garantía constitucional de afirmación de libertad establecida en las normas procesales vigentes, considerando esta Alzada, que no le asiste la razón a la Representante de la Vindicta Pública en el presente asunto.

Por otro lado, es menester recalcar que la presente causa se encuentra en una etapa primigenia, de investigación, la cual debe establecer todo un cúmulo de pruebas a los fines de demostrar que efectivamente, se está en presencia de los delitos que son atribuidos a los imputados implicados en los delitos señalados, pues, evidentemente la comisión de los mismos, afecta de manera directa a la comunidad, al Estado Venezolano y a las relaciones de carácter internacional desarrolladas por la República, máxime al tratarse del ingreso de ciudadanos naturales de distintos países, sin la debida documentación que les permita permanecer en el territorio nacional, por lo que, compete al Ministerio Público concluir la investigación, a los fines de determinar las responsabilidades a las que haya lugar, sobre todo si se toma en cuenta, que en casos como éstos, se presume la intervención de otros sujetos que de alguna manera coadyuvan al ingreso ilegal de personas al país, sin cumplir con las normativas de migración establecidas por las leyes vigentes.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso, no le asiste la razón a la Fiscalía 46° del Ministerio Público, pues de la revisión realizada a las actas, se constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma fue dictada por la Jueza de instancia, previo análisis de diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, determinando con ellas, que en el caso del ciudadano EDINSON BARCELO SOLANO, resultaba procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, sin que con ello, se desnaturalice el fin del proceso.

ADVERTENCIA A LA JUEZA DE INSTANCIA

Por último, esta Sala de Alzada considera preciso señalar a la Jueza a quo, que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, Título II, del Procedimiento Abreviado, lo que se traduce en el hecho de que el procedimiento establecido en el referido artículo, está previsto única y exclusivamente cuando sea decretado el procedimiento abreviado en el acto de presentación de imputados, en razón de ello, en el presente caso, cuando la Jueza de instancia, decretó la vía ordinaria para la continuación de la investigación, y posteriormente tramitó la apelación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo la figura del efecto extensivo, erró en el procedimiento a seguir, pues dicha figura procesal no se encuentra establecida en dicho caso. Por lo tanto, se insta al órgano subjetivo a los fines que sea más cuidadoso al momento de tramitar los asuntos sometidos a su consideración, máxime cuando se encuentran vinculados a la libertad de los procesados en causas que se encuentran bajo su competencia.

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos bajo efecto suspensivo, presentado por la abogada BLANCA TIGRERA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión N° 1204-09 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ ATOCHA, MISAEL NAVARRO IBARRA y otros, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida, así como la imposición de medida de privación de libertad al ciudadano EDINSON BARCELO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 374 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 116-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000297
JFG/lmrb.-