REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002309
ASUNTO : VP02-R-2009-000206

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Visto el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho Carlos Juan Peña Vásquez, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensor del ciudadano Oswaldo Benito González Vega, en contra de la decisión Nro. 162-09 de fecha 21 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, luego de declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el recurrente en audiencia de presentación, decretó en contra del mencionado imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Primera de Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

El recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 04 de marzo de 2009 ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual, luego de declarar sin lugar la solicitud de nulidad que subyacía en los planteamientos de violación de normas, expuestos por la defensa a los fines de obtener la libertad plena de su representado; procedió a decretar en contra de éste, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se aprecia que el recurrente, para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, peticiona la libertad plena de su representado, esgrimiendo como argumentos de defensa el incumplimiento de la advertencia que previamente a la inspección personal debe hacer la autoridad a la persona inspeccionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en dicha audiencia lo siguiente:

“… Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABOG. CARLOS PEÑA, quien expuso: “Con todo respeto solicito al Tribunal revise el Acta Policial en la que se describe el procedimiento de inspección presuntamente realizado por los funcionarios actuantes, quienes indican haber actuado al amparo del Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la inspección de personas siempre que se sospeche que estas ocultan entre sus ropas objetos relacionados con algún delito y exige que se advierta a la persona obre la sospecha. Es decir, que no autoriza inspecciones a personas a capricho o arbitrarias, sin que se deje constancia por lo menos de las circunstancias fácticas que dieron origen a la inspección. Solicito entonces se decrete la nulidad del Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, así corno también solicito le sea acordada la Libertad Plena...”.


De lo cual resulta evidente que los argumentos bajo los cuales solicita la libertad de su defendido subyacen en una autentica solicitud de nulidad; respecto de la cual precisamente la A quo, al momento de dictar la correspondiente decisión, la niega declarándola sin lugar, y procede a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…Oídas 1a exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Tribunal procede a resolver conforme a los pedimentos plantea1os en este acto por las partes y en tal sentido, se declara CON LUGAR lo solicitado tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública, y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano OSWALDO BENITO GONZÁLEZ VEGA (...) considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (...) Asimismo, se observan fundados y plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Imputado de autos en la presunta comisión del hecho punible que se le imputa, toda vez que se evidencia (...) Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, ya que podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Motivo por el cual se evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a (...) declarándose así SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en relación á que se decrete la Nulidad de las Actas Policiales, en virtud que se evidencia de la lectura al Acta Policial mediante la cual se narran las circunstancias por las cuales se practicara la aprehensión del Imputado de autos, que los funcionarios actuantes, al observar que el mismo presentaba una actitud sospechosa, procedieron a realizar la Inspección Corporal del mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle escondida entre su ropa, el Arma de Fuego incautada antes descrita. Asimismo, se declara Con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, y se decreta la flagrancia de la aprehensión, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico (...) Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: (...) SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Nulidad de las Actas solicitada por la Defensa Pública, en virtud que se evidencia de la lectura al Acta Policial mediante la cual se narran las circunstancias por las cuales se practicara la aprehensión del Imputado de autos, que los funcionarios actuantes, al observar que el mismo presentaba una actitud sospechosa, procedieron a realizar la Inspección Corporal del mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle escondida entre su ropa, el Arma de Fuego incautada antes descrita...”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que en el presente caso el impugnante fundamenta el presente recurso de apelación con base a lo siguiente:

“… En efecto, la decisión señalada refiere la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos en fecha 20/02/09, a saber, el acta policial que corre inserta al folio dos (02) de la Causa.
La defensa se opuso a la apreciación del acta policial como medio para fundar la decisión judicial, por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su realización, es decir, que no expresaron el motivo para proceder a la inspección del ciudadano OSWALDO BENITO GONZÁLEZ VEGA.
Señalan los funcionarios que la inspección se debió a la actitud sospechosa de mi defendido, pero no dejan en claro las circunstancias fácticas que dieron origen al procedimiento, violentando el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y disposiciones de rango constitucional, como lo sería la prohibición de hacer discriminaciones, contenidas en el Título III, Capítulo I, de los derechos humanos y garantías y de los deberes, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ciudadana Jueza consideró que en el momento en el que los funcionarios policiales practicaron la inspección dieron cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo, pero los funcionarios policiales no explican las razones para la escogencia de la persona a ser inspeccionada, por lo que esta diligencia de investigación carece de todo valor (...) Por los fundamentos expuestos, con todo respeto solicito a los Magistrados de la Sala a quienes corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, se declare la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, así como del procedimiento de aprehensión, realizada en fecha 20/02/09, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).

De lo cual, estiman estas juzgadoras, que tales razonamientos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia; en otras palabras, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la Primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales el hoy recurrente, haciendo uso del presente medio recursivo aspira un nuevo pronunciamiento respecto de una nulidad que ya le fue declarada sin lugar.

En este sentido, debe precisar esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación de autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Juan Peña Vásquez, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensor del ciudadano Oswaldo Benito González Vega, en contra de la decisión Nro. 162-09 de fecha 21 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, luego de declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el recurrente en audiencia de presentación, decretó en contra del mencionado imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 118-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2009-000206
NBQB/eomc