REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2008-002613
Asunto VP02-R-2009-000199
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, fue recibido por ante esta Sala de Alzada, escrito presentado en fecha 24.03.09, por el abogado LIDUVIS GONZÁLES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual “solicita a [esta] Corte de Apelaciones Declara (sic) el presente recurso INADMISIBLE”, por considerar que el escrito de apelación presentado por los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA, NANCY CHÁVEZ y RICHARD PORTILLO, con el carácter de defensores privados del ciudadano FERMIN PÉREZ LOZADA, es extemporáneo.
Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público consigna copias simples de: 1) Oficio N° 434-09 de fecha 23.03.09, emitido por el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual indica, a solicitud del Despacho Fiscal, la fecha en la cual fue publicada la sentencia recurrida y los días de despacho efectivamente laborados desde la publicación de la misma, 2) Boleta de emplazamiento librada por el Juzgado a quo, a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, 3) Oficio N° 24-F6-3982-2009 de fecha 23.03.09, mediante el cual la Fiscalía 6° del Ministerio Público, solicita información al Juzgado de instancia, acerca del día en el cual fue efectivamente publicada la sentencia y los días laborados, 4) copia del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano FERMÍN PÉREZ LOZADA.
Ahora bien, verifica esta Alzada que en fecha 19.03.09, este Tribunal Colegiado, mediante auto motivado N° 056-09, procedió, previa revisión de las actas contenidas en la causa, específicamente, del cómputo remitido por la Secretaría del Juzgado a quo (folio 84), a admitir el recurso de apelación presentado por los abogados JESÚS VERGARA, NANCY CHÁVEZ y RICHARD PORTILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano FERMIN PÉREZ LOZADA, en razón de que, según el señalado cómputo, la sentencia emitida por el Juzgado de instancia, se encontraba publicada fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el juicio oral concluyó en fecha trece (13) de Febrero de 2009 (folio 184 al 200), y es en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009 (folios 211 al 241), es decir, al sexto día hábil siguiente a la culminación del juicio, cuando el Juzgado en mención procedió a publicar la sentencia recurrida.
Igualmente, fue recibido por ante esta Sala de Alzada en fecha 27.03.09, Oficio N° 448-2009 de fecha 25.03.09, emitida por el Juzgado de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual remiten a este Despacho, nuevo cómputo solicitado de manera verbal por el Secretario de este Tribunal Colegiado, visto el escrito consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de establecer los días efectivamente laborados por ese Juzgado de instancia, verificándose del mismo que la sentencia recurrida fue publicada a término, según lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, visto que el Fiscal del Ministerio Público, solicita a esta Alzada declare inadmisible el recurso de apelación presentado, es menester señalar, que la decisión mediante la cual se procedió a admitir el recurso de apelación presentado, resulta ser un auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 ejusdem, no puede ser revocada ni reformada por mandato de ley, sólo en los casos expresamente establecidos.
Así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la prohibición de reforma:
“…Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”. (Sentencia N° 374 de fecha 12.03.08, magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte). (Negritas de esta Alzada).
En tal sentido, y en armonía con lo anterior, la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha indicado con respecto a los autos que admiten o inadmiten un recurso de apelación lo siguiente:
“el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo…la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión.” (Decisión N° 1749 de fecha 10.08.07, ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
Así, en virtud de lo señalado ut supra, en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no es posible para esta Alzada, en virtud del principio de seguridad jurídica, proceder a decretar, por solicitud del Ministerio Público, la inadmisibilidad de un recurso de apelación, que ya fue admitido en su debida oportunidad, y que según lo arrojado por el cómputo primigeniamente remitido a esta Corte de Apelaciones, se encontraba a término, ya que del mismo se evidenciaba la extemporaneidad en la publicación de la sentencia recurrida, por lo que, proceder a decretar en este estado procesal, la inadmisión del recurso, sería violentar la tutela judicial efectiva que ampara a las partes intervinientes en el proceso, incluido el Fiscal del Ministerio Público, lo cual se resalta, atiende a la principio de seguridad jurídica que debe contener cualquier proceso judicial.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala de Alzada encuentra que lo ajustado en derecho resulta declarar SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado LIDUVIS GONZÁLES LUZARDO, referida a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de apelación presentado por los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA, NANCY CHÁVEZ y RICHARD PORTILLO, con el carácter de defensores privados del ciudadano FERMIN PÉREZ LOZADA, por considerar dicha Representación Fiscal que el recurso es extemporáneo; en consecuencia, se ratifica la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación presentado por los abogado defensores del ciudadano FERMIN PÉREZ LOZADA, emitida por esta Alzada bajo el N° 056-09. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 117-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000199
JFG/lmrb.-