REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VJ01-P-2007-000361
Asunto VP02-R-2009-000147
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra la Sentencia N° 002-09, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inculpable al acusado en mención por la imputación que el Ministerio Público realizara del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JERRY MORALES, y lo condenó por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:
En primer lugar, verifica esta Sala de Alzada que la sentencia recurrida fue dictada en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, por parte del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la notificación de la misma en esa misma fecha, en razón de haberse publicado fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las notificaciones libradas, fueron practicadas efectivamente en fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, en el caso de los abogados defensores FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ MONCAYO, donde además en la misma fecha, fue trasladado el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, a la sede del Juzgado a quo, a los fines de ser impuesto de la sentencia dictada (folios 277, 279 y 280), y en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, fue notificada la Fiscalía 39° del Ministerio Público (folio 278), por lo que, la referida notificación resulta ser la última de las notificaciones practicadas en la causa.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, presenta escrito recursivo contra la sentencia condenatoria emitida en fecha 16.01.09, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 282 al 287).
A los folios 294 al 296 de la causa, se observa el cómputo de los días efectivamente laborados por el Juzgado a quo, en el cual se constata que el lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía en fecha doce (12) de Febrero de 2009, verificándose la extemporaneidad del recurso, pues al día diecisiete (17) de Febrero de 2009 (día hábil 13°), fecha en la cual fue efectivamente presentado el recurso, había fenecido el lapso de diez días siguientes a última notificación de las partes.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06.07.06, estableció lo siguiente:
“La Sala ha expresado en anteriores decisiones, que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05).
En virtud de lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación efectiva.” (Sentencia N° 306, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores). (Negritas de esta Alzada).
Visto lo anterior, verificado como ha sido que la última notificación de las partes (Fiscalía 39° del Ministerio Público), se efectuó en fecha 27.01.09, siendo que el recurso fue presentado al tercer (3°) día hábil siguiente de vencido el lapso pautado en la ley, de diez días siguientes a la publicación del fallo, luego de haberse practicado la última notificación, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia presentado. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra la Sentencia N° 002-09, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inculpable al acusado en mención por la imputación que el Ministerio Público realizara del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JERRY MORALES, y lo condenó por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 115-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
VP02-R-2009-000147
JFG/lmrb.-