REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2009-000122
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número v.5.040.214, domiciliado en esta jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, contra la Decisión N° 058-09 de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, serial de carrocería 1C29LGV121048, serial de motor LGV121048, año 1977, uso Trasporte público, placas CA620C, al referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (9) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Marzo de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:
“…Considera el recurrido que el derecho de propiedad quedó perfectamente demostrado a través del instrumento legal de compra-venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Sexta de Maracaibo el cual corre inserta a las actas. El vehiculo fue debidamente evaluado con la experticia de reconocimiento realizada por los expertos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No 36 el cual corre inserta en actas y concluyo en que tenia serial de carrocería falso, la chapa del serial de carrocería denominada Body se encuentra falsa, chasis falso, el motor estado original, y con respecto al certificado de vehiculo automotores la experticia arrojo que según la naturaleza, al papel, y en cuanto a los datos utilizados se consideran Original. Trae a colación comentario del Dr. Eric Pérez Sarmientos.
Por otra parte en fecha 15 de Diciembre de 2008, la fiscalía remite constante en 30 folios útiles las actuaciones inherentes a la causa para que sirvan de soporte e ilustración del juzgador, en donde se le informa que el vehiculo en referencia no es indispensable para la investigación, lo cual infiere el apelante que el titular de la acción penal da franco cumplimiento de su deber, por lo que despeja cualquier duda no solo el derecho de propiedad que tiene sobre el objeto material en controversia si no también que no existen actas de convicción que comprometan su responsabilidad en la comisión del delito.
Que la retención del vehiculo le ha ocasionado un gravamen irreparable a la integridad personal, familiar y de trabajo, por ser un débil jurídico ante el poder del Estado en toda su estructura, cuya veracidad de ser desmentida arrojaría a ciudadanos de bien y atentaría contra la obtención de una correcta vertical administración de justicia.
Alega sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2001 No 1617-01
Ahora bien el juez a quo, no toma en cuenta el supremo derecho de propiedad alegado y probado en actas, además que no existe conflicto de propiedad que incida negativamente en la pretensión incoada, circunstancia estas que debieron privar en el juzgador para tomar la decisión.
Igualmente señala que debe tomarse en consideración la sentencia emitida en fecha 22 de febrero de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo en la causa consta perfectamente la titularidad del bien reclamado y que se encuentra debidamente soportado en documento publico que demuestra la propiedad que tengo sobre el vehiculo en cuestión.
Y como petitorio, pido a esta digna Corte, se sirva revocar la decisión recurrida, ordenándome la entrega del vehiculo de conformidad con el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia.
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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 058-09 de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, serial de carrocería 1C29LGV121048, serial de motor LGV121048, año 1977, uso Trasporte público, placas CA620C, al referido ciudadano.
Contra la decisión señalada, el ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión carece de fundamentos lógicos para proceder a negar la entrega del bien solicitado, ya que su representado es un adquirente de buena fe, y le ha causado un gravamen irreparable a la integridad personal, familiar y de trabajo, ya que dicho vehiculo constituye la única y principal herramienta de trabajo que posee. Que dicha decisión le produce un daño y es un débil jurídico frente al Estado al negarle el bien, agregando el recurrente de autos, que existen elementos que debieron ser tomados en cuenta por el Juez a quo que lo favorecen, tales como el oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual precisa que el vehículo no resulta imprescindible para la investigación, no obstante, el Juez a quo desaplica el Código Orgánico Procesal Penal, y niega la entrega solicitada, visto que su representado adquirió el automóvil de buena fe, le practicó la revisión ante el cuerpo de investigación correspondiente, y consta la existencia de un documento de compraventa debidamente notariado, siendo éste el único solicitante del bien, no existe conflicto de propiedad que incida negativamente en la entrega, sin que además dicho bien presente solicitud por ante los cuerpos policiales, considera el hoy apelante, que el administrador de justicia causó un gravamen irreparable al negar la entrega del vehículo, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación presentado, revoque la decisión recurrida y ordene la entrega material del vehículo.
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:
1. Acta Policial de fecha 02-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Destacamento de Frontera No 36 de la Guardia Nacional..
2. Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento de Frontera No 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehiculo con las características Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placas CA620C, Serial de Carrocería: 1C29LGV121048, Serial del Motor V0222CJA, Año 1.975, donde concluyen de lo siguiente: 1- Que el serial de Carrocería se determina falso, 2- Que la placa del serial denominado BODY se determino FALSO, 3- Que el serial identificador del CHASIS se determino FALSO, 4- Que el serial identificador del MOTOR se determino ORIGINAL .
3. Copia simple del Documento de Compra-venta: Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No 05 tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde consta que la ciudadana NELLY COROMOTO VILLA BRICEÑO vende al ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIREAL, un vehiculo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas CA620C.
4. Experticia de reconocimiento de fecha 25-09-2008, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No 35, Comando Regional No3 de la Guardia Nacional, al Certificado de Registro de Vehiculo MINFRA No 24206939 a nombre de la ciudadana NELLY COROMOTO VILLA BRICEÑO, donde concluyen: A- La evidencia recibida según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor MINFRA año 2006, B- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL y C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.-
5. Resolución de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante auto acuerda Negar la entrega de vehiculo Placas CA620C al ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA.
6. Original del Certificado de Registro de Vehículos No 24206939, emanado del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, a nombre de la ciudadana NELLY COROMOTO VILLA BRICEÑO titular de la cedula de identidad No 7.626.378
Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS y DESVASTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.
Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de NELLY COROMOTO VILLA BRICEÑO, quien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.
Si bien el recurrente señala, que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente.
Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.
Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno victimiza al solicitante, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado una identificación diferente del vehículo en mención, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese alegar un mejor derecho sobre el bien descrito, por lo que, no asiste al recurrente la razón con respecto a dicho planteamiento. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano JESÚS RAMON VILLASMIL PIRELA, en su carácter de solicitante asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, contra la Decisión N° 058-09 de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, serial de carrocería 1C29LGV121048, serial de motor LGV121048, año 1977, uso Trasporte público, placas CA620C, al referido ciudadano, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, contra la Decisión N° 058-09 de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, serial de carrocería 1C29LGV121048, serial de motor LGV121048, año 1977, uso Trasporte público, y CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 114-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000122
JFG.-