REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-010456
ASUNTO: VP02-R-2008-000231
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Visto lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciseis (16) de Diciembre de 2008, mediante decisión N° 708-08, donde se ANULÓ la sentencia N° 203-08, de fecha 17-06-08, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y se ORDENÓ la remisión del asunto penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que emitió el pronunciamiento anulado, entrase a resolver al fondo del recurso de apelación de sentencia incoado; y habida cuenta que el conocimiento del presente asunto penal correspondió a este Tribunal Colegiado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra a conocer al fondo del recurso de apelación de sentencia, incoado por los profesionales del derecho MANUEL BARRIOS y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.760 y 57.049, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO TORRES y VÍCTOR SEGUNDO BRACAMONTE, contra sentencia N° 09-08, de fecha catorce (14) de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condenó a los ciudadanos en mención, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ.
Recibido el presente asunto penal por ante esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Presidenta integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha diez (10) de Marzo del año 2009, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, LUZ MARÍA GONZÁLEZ, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con la comparencia de los condenados de autos, ciudadanos EDUARDO ALBERTO TORRES y VÍCTOR SEGUNDO BRACAMONTE, asistidos por los profesionales del derecho MANUEL BARRIOS y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, partes intervinientes en el presente proceso penal, quienes expusieron sus alegatos. Así mismo, se deja constancia de incomparecencia de la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia incoado, en base a las siguientes consideraciones:
I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, los días 12, 20 de febrero; y 3 de Marzo del año 2008, se celebraron audiencias de debate, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, contra los acusados EDUARDO ALBERTO TORRES y VÍCTOR SEGUNDO BRACAMONTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ.
Una vez concluida la audiencia el día tres (3) de Marzo de 2008, se constituyó el Tribunal en Sala de audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual se condenó a los acusados EDUARDO ALBERTO TORRES y VÍCTOR SEGUNDO BRACAMONTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
En fecha catorce (14) de Marzo del año 2008, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde el folio novecientos treinta y uno (931) al folio novecientos cincuenta y dos (952) de las actuaciones que nos ocupan.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-
Los profesionales del derecho MANUEL BARRIOS y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO TORRES y VÍCTOR SEGUNDO BRACAMONTE, recurren de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Alegan dos puntos previos, en el primero, denuncian que la recurrida violentó los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a juicio de la defensa vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 190, 191, 195, 196 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, citan criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.242, de fecha 12-12-02.
Denuncian los recurrentes, que la aludida violación se materializó por cuanto los acusados no fueron instruidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, el procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal. Procediendo a citar parte de la recurrida en la que textualmente se expresa:
“..Vistos (sic) que los acusados no hicieron uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, que explico (sic) suficientemente esta juzgadora…”
En tal sentido, la defensa solicita la nulidad del proceso seguido a sus representados al estado que un Tribunal de Control distinto al que conoció la causa, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, señala como segundo punto previo, que la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se llevó a cabo con la presencia del Defensor Privado, Manuel Barrios y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, pero en el acta no consta la presencia del acusado EDUARDO TORRES. Al respecto, cita el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirman los recurrentes, que la Instancia violentó el derecho a la defensa, al quebrantar de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que celebró la audiencia de constitución del Tribunal Mixto sin la presencia del acusado EDUARDO TORRES; por tal circunstancia, solicita la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del todos Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, alegan los recurrentes como primera denuncia, la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el Tribunal de Instancia incorporó ilegalmente, pruebas no admitidas en su debida oportunidad, transgrediendo así el derecho a la defensa y el debido proceso. Tal violación, tuvo lugar en criterio de los impugnantes, cuando la Jueza a quo incorporó para su lectura en la audiencia de juicio, pruebas no admitidas por el Juez de Control en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, dejando constancia en el auto de apertura a juicio, de manera expresa que: “…son aceptados los medios de prueba, ofrecidos por la Vindicta Pública con excepción de las actas de entrevistas en las pruebas documentales contenidas en cada uno de los escritos acusatorios…”
Con este proceder, a juicio de los apelantes, la Jueza de mérito, violentó principios fundamentales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando depone en la recurrida que los hechos quedaron acreditados con los medios de pruebas documentales, tales como, el acta de entrevista realizada a la ciudadana Ana Paola Landino, de fecha 20.10.06 y el acta de entrevista realizada al ciudadano Jonathan Giraldo, en fecha 20.10.06, las cuales valoró para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO TORRES y VICTOR SEGUNDO BRACAMONTE y así sustentó su fallo de condena.
Por otra parte, alega la defensa como segunda denuncia, la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Jueza de Juicio le restó importancia al hecho de que las tarjetas telefónicas y las facturas, no fueron exhibidas en la audiencia oral, sin que el Fiscal haya solicitado autorización para prescindir de ellas, vulnerándose de esta manera el dispositivo contenido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, indica que la falta de exhibición de las evidencias, conculcó el derecho a la defensa de sus representados al impedirle a los abogados que repreguntaran a los testigos acerca de la existencia de las tarjetas telefónicas y unas facturas, circunstancia ésta que impidió verificar si las numeraciones correspondían con las reseñadas en las actuaciones policiales y si lo denunciado en las facturas era lo que había sido decomisado a sus representados.
Señala la defensa, como tercera denuncia, la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, que la Jueza de Juicio no estableció los hechos constitutivos de culpabilidad de cada uno de los acusados, quienes tenían el derecho a saber porqué se les condenaba. Al respecto, afirman que la Juzgadora inobservó su obligación de exponer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto consideran que se vulneró el derecho a la defensa de sus representados.
En otro orden de ideas, alega la defensa como cuarta denuncia, el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, señalan que la Jueza de Juicio violentó los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la defensa privada al momento de explanar sus conclusiones, donde destacó el hecho de que se presentaron muchas contradicciones entre los funcionarios actuantes en el proceso, que las pruebas documentales ofrecidas resultaban nulas, en razón de no ser documentos públicos, de lo cual en su momento se solicitó se desistiera de las mismas y consistentes tales pruebas en tarjetas telefónicas y facturas que no fueron exhibidas. Vista, tal denuncia requieren los recurrentes se decrete la nulidad de la sentencia, por omisión de pronunciamiento al no darle respuesta a los planteamientos expuestos por ellos en sus conclusiones con lo que causó indefensión a sus defendidos.
Finalmente, como quinta denuncia, alegan los recurrentes que el Juzgado a quo al momento de aplicar la pena a cumplir, establece el término medio de la pena sin tomar en consideración la aplicación de la atenuante, prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, referida a la conducta predelictual, realizando de manera imprecisa el calculo de la pena aplicable a cumplir, toda vez que no señaló los fundamentos con los cuales arribó a dicha pena.
PETITORIO: Solicita la Defensa se decrete la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, en donde se resguarden las garantías constitucionales lesionadas, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esta Alzada deja constancia, que el recurso incoado no tuvo contestación por parte del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis realizado al escrito recursivo, la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada constata que en el caso de autos, fueron interpuestos dos puntos previos que acompañan las denuncias que fundamentan el recurso; ahora bien, los recurrentes alegan como motivos de denuncia contra la sentencia recurrida, los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, específicamente la falta manifiesta en la motivación en la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; en este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, se procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
Esta Sala, ha constatado que los dos puntos previos señalados en el escrito recursivo, no constituyen puntos de impugnación de la recurrida, no obstante pasa a dar respuesta del contenido de los mismos, a los fines de garantizar el derecho de petición y oportuna respuesta a las partes, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido señala:
Como primer punto previo, que encabeza la apelación, señalan los recurrentes, que la Jueza a quo no impuso a los acusados de autos, del procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitido el escrito de acusación fiscal; al respecto, esta Sala para decidir conviene en señalar, que:
El instituto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, entre las cuales, por interpretación extensiva destaca -para el caso de autos- el procedimiento por admisión de los hechos (vid. Sentencia de Sala Constitucional No. 2829, de fecha 29/09/2005), constituyen fórmulas de autocomposición procesal, mediante las cuales se le pone un término, o finiquito anticipado al proceso penal, con prescindencia del juicio oral y público.
Ahora bien, dado que en el caso sub examine, se solicita la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto la Jueza de Instancia al momento de admitir la acusación, no le informó a los acusados, sobre la posibilidad de acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; esta Alzada estima necesario precisar, cuál es la oportunidad procesal –de acuerdo al tipo de procedimiento utilizado- en la que debe informarse al o los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Debe distinguirse en primer lugar, el tipo de procedimiento utilizado para el juzgamiento, del o los procesados en sede penal; y en segundo lugar, la oportunidad procesal tanto para la instrucción o informe de estas medidas alternativas, -la cual corresponde al órgano jurisdiccional-; como la oportunidad procesal, para acogerse a estas medidas alternativas –la cual corresponde a los procesados-.
De esta manera, en las causas tramitadas por el procedimiento abreviado, la oportunidad para que el órgano jurisdiccional informe de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas, el procedimiento por admisión de los hechos, según criterios de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que dicho procedimiento queda suprimido a la fase intermedia del proceso penal, es decir, tienen lugar al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, también conocidas como audiencias de flagrancia, todo ello, en razón de no crear un estado de desigualdad de los procesados juzgados por el procedimiento abreviado, respecto de aquellos que se les tramita su causa por el procedimiento ordinario, ya que con relación a los primeros no se lleva a cabo la celebración de una audiencia preliminar, en la cual por expreso mandato legal, existe un dispositivo que establece la obligación al Juez de informar al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre éstas, el procedimiento por admisión de los hechos, (Vid. Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión Nº 885, de fecha 29-09-05, ha ratificando el criterio de la Sala de Casación Penal, precisando:
“…Verifica la Sala del examen del acta del 7 de octubre de 2002 que -efectivamente- frente a las defensas presentadas por los demandantes en amparo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dicho tribunal no les indicó la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo denunció la parte actora ante la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, ha de indicarse que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la manera en que ha de desarrollarse la audiencia dentro de la primera fase del procedimiento penal denunciado como infringido:
“Artículo 329 Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 28 de junio de 2001 (Caso: Víctor García R., Argenis José Rodríguez y otros), se pronunció sobre la obligación del juez de informar a los acusados de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en los procedimientos breves por flagrancia, señalando que:
“...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la disposición del artículo 332 a que se refiere la sentencia ut supra transcrita se mantuvo en el artículo 329 del texto legal vigente y las disposiciones de los artículos 31, 34, 37 y 376 quedaron contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente, del texto adjetivo penal… A juicio de esta Sala y a la luz de la doctrina que se citó previamente, a los quejosos en amparo no les podía ser opuesta, como causal de inadmisibilidad de su pretensión, la establecida… por cuanto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal no cumplió con el deber de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del juicio…”.
Por su parte, la oportunidad del procesado para acogerse o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es una vez admitida la acusación, antes que el respectivo Juez de Juicio, dicte el auto de apertura a juicio, pues desde el punto de vista lógico y jurídico, sólo será después, de consignado el respectivo acto conclusivo, que el procesado, podrá tener certeza jurídica, respecto de los hechos imputados y su respectiva calificación legal, para sólo así poder admitir algún tipo de participación, en la comisión del delito que se le imputa. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1100, de fecha 23 de mayo de 2006, expresó:
“…En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos, sólo procede en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate…”.
Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento ordinario, la oportunidad procesal para instruir a los imputados respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que éstos tienen para solicitar la aplicación de alguna de ellas; evidentemente cambia, toda vez que las causas que se tramitan por el procedimiento ordinario, pasan por todas y cada una de las fases que estructura el Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la fase intermedia, la cual tiene su momento estelar, con el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Audiencia precisamente dentro de la cual, tanto el órgano jurisdiccional debe instruir a los procesados respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; como los imputados deben manifestar o no su voluntad de acogerse a alguna de ellas.
Así respecto, de la obligación que tienen los Jueces de Control, de informar a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas del Procedimiento por Admisión de los Hechos, la misma debe plantearse en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pues así expresamente lo ordena el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que: “…El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.
De manera, que por expreso mandato legal, es durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la oportunidad procesal que ha previsto el legislador para que el Tribunal instruya a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y así ha sido debidamente ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 441, de fecha 03-10-02, expresó:
“...El artículo 332 (hoy 329) del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos... los cuales constituyen derechos de rango constitucional...”
Por su parte, la oportunidad del procesado, para solicitar la aplicación de tales medidas alternativas a la prosecución del proceso, a tenor de los establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, será luego de admitida la acusación en Audiencia Preliminar, pues al igual que como ut supra se indicara, sólo será después de admitido el escrito de acusación fiscal por parte del Juez de Control; el momento en que, en técnica jurídica y en lógica, el imputado podrá solicitar la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cuales se insiste se encuentra el procedimiento por admisión de los hechos, -previamente informado de éstas por el respectivo Juez durante el desarrollo de la audiencia preliminar-; pues solamente en este momento, es decir, después de admitida la acusación; se tendrá la certeza suficiente y necesaria para conocer los hechos imputados por el Ministerio Público su calificación jurídica.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la oportunidad para que los imputados manifiesten su voluntad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, mediante decisión No. 1648, de fecha 13 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:
“…respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate…”. (Negrita y subrayado de la Sala).
Más específicamente, en decisión Nro. 1100, de fecha 23 de mayo de 2006, señaló:
“… En el procedimiento ordinario, el imputado sólo podrá admitir los hechos objetos del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el caso de sub examine, constatan estas Juzgadoras que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, con ocasión del proceso seguido en contra de los acusados de autos, la Jueza Primera de Control, dando pleno y cabal cumplimiento con el mandato legal establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tal y como así se corrobora de las actas levantadas con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, que corren insertas a los folios 392, 399 y 402, donde específicamente se señala:
“… Así mismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37,40,42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como procedimiento especial, establecida (sic) en el artículo 376 Ejusdem…”
Admitida parcialmente la Acusación fiscal la Jueza Primera de Control dejó establecido lo siguiente:
“… Acto seguido la ciudadana Jueza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a los imputados sobre el procedimiento especial por Admisión de los hechos, explicándole (sic) detenidamente en que consiste…”
Antes de dictar el auto de apertura a juicio, dejó establecido que:
“..Visto que los acusados no hicieron uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que explicó suficientemente esta juzgadora, en consecuencia este tribunal ordena dictar el auto de apertura a juicio….” (Negrillas de la Sala).
Siendo ello así, a criterio de esta Alzada, resulta infundado el argumento de los recurrentes, referido a la supuesta omisión en la que presuntamente incurrió la Jueza de Control, al no informar a sus defendidos del procedimiento por admisión de los hechos, pues tal situación queda plenamente desvirtuada del contenido mismo de las actuaciones subidas en apelación, en donde se verifica que informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al inicio de la audiencia, y lo hizo por segunda vez, ya admitida parcialmente la acusación fiscal, por lo que antes de ordenar dictar el auto de apertura a juicio dejó establecido que informados como fueron de tal posibilidad los acusados, no hicieron uso de las medidas alternativas ni se acogieron al procedimiento por Admisión de lo Hechos.
En este orden de ideas, debe igualmente resaltar esta Alzada, que la decisión recurrida no es susceptible de nulidad toda vez que no se verifica el incumplimiento de una norma legal, como lo sería el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello habida consideración, que del estudio minucioso de las actas se constata que la Juzgadora, una vez admitida la acusación informó ‘nuevamente’ de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo que al no verificarse la falta denunciada por parte del órgano jurisdiccional, lo procedente a criterio de este Superior Tribunal, es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación; máxime si se tiene en consideración, que conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, eran los imputados quienes, una vez admitida la acusación e informados previamente como fueron, sobre los referidos medios alternativos a la prosecución del proceso; a quienes les correspondía, -si a bien así lo consideraban-, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto previo. Así se decide.
Por otra parte, la defensa denuncia un segundo punto previo, centrado en impugnar la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por considerar que estuvo viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se llevó a cabo con la presencia del Defensor Privado, Manuel Barrios y de la fiscal del Ministerio Público, pero en el acta no consta la presencia del acusado EDUARDO TORRES. Afirman los recurrentes, que se violentó el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, al quebrantar de manera flagrante el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al celebrar la jueza de juicio la audiencia de constitución del tribunal mixto sin la presencia de su defendido.
En consideración de esta Alzada, si bien es cierto del estudio minucioso de las actas, se verifica la incomparecencia del imputado Eduardo Torres al acto de depuración del Tribunal Mixto con Escabinos, no es menos cierto que se contó con la presencia en dicho acto del defensor privado Manuel Barrios, quien representaba sus intereses y quien además pudo haber planteado tal circunstancia y no lo hizo, Aunado a ello tenemos que, de haber existido alguna circunstancia que impidiera que alguna de las personas seleccionadas como escabinos actuara en juicio, tal circunstancia pudo ser advertida por el imputado durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual no ocurrió en el presente caso, convalidando así la falta de asistencia del acusado al acto de constitución del tribunal mixto, por lo cual esta Sala estima que con la presente denuncia no se conculcó el derecho del representado del recurrente, quien en todo momento estuvo representado por su abogado defensor y pudo ejercer los medios legales que otorga nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual lo procedente es declarar Sin Lugar el presente punto previo. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera denuncia, referida al vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de haber incorporado ilegalmente el Tribunal Primero de Juicio, pruebas no admitidas en su debida oportunidad por el cual Juez de Control, transgrediendo de esta manera, el derecho a la defensa y el debido proceso, violación que tuvo lugar cuando la Jueza a quo incorporó para su lectura en el juicio oral y público, pruebas no admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, donde esta última, dejó constancia en el auto de apertura a juicio, de manera expresa que:
“…son aceptados los medios de prueba, ofrecidos por la Vindicta Pública con excepción de las actas de entrevistas en las pruebas documentales contenidas en cada uno de los escritos acusatorios…”
Al respecto, este Tribunal de Alzada precisa indicar que las actas de entrevista en las que se apoya la sentencia recurrida y que no fueron admitidas por el tribunal de control, son las actas de entrevista realizadas una a la ciudadana Ana Paola Landino, de fecha 20.10.06 y otra, acta de entrevista tomada al ciudadano Jonathan Giraldo, de fecha 20.10.06, dichas actas efectivamente no debieron ser incorporadas por la A quo toda vez que no fueron admitidas por el tribunal de control, pero del análisis que este tribunal colegiado realizó, se verifica que se trata de actas de entrevista relacionadas con el delito de robo cometido en la tienda de ropa “Baron Boutique” propiedad del ciudadano Juan Carlos Rincón y en el cual resultaron sometidos los empleados de la tienda Ana Paola Landino y Jonatham Giraldo, deponentes de las entrevistas impugnadas, pero en referencia a este delito la Jueza de merito manifestó que el mismo no podía ser imputado a los acusados, toda vez que en el desarrollo del juicio habían surgido graves contradicciones, por lo que no se había logrado establecer pruebas concluyentes que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados de autos, pues el hecho que en el carro donde estos se desplazaban hubiesen encontrado prendas de vestir de la boutique aludida, no representaba de manera aislada ningún indicio en contra de los acusados, menos aun cuando no había ningún señalamiento expreso en contra de estos, pues el dueño de la tienda no se encontraba en ella el día del robo, aunado a que la vendedora Ana Paola Landino no los reconoció en la Sala de Audiencias, por lo que no se logró establecer el nexo causal entre el robo a la tienda de ropa y la conducta de los acusados, dejando establecida la recurrida que con los medios de prueba evacuados en el juicio oral , no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que dimana de la constitución y arropa a los acusados de autos, por lo que terminó exculpándolos por el delito robo cometido en la boutique.
Así las cosas, en criterio de esta Sala, el hecho que la Jueza a quo haya recibido e incorporado al juicio, las actas de entrevista de los empleados de la tienda presuntamente robada por los acusados y por cuyo delito absolvió, no afectó en manera alguna, el fallo que hoy se recurre, por lo que, tal situación no puede ni debe constituirse en un motivo suficiente de anulación de la sentencia impugnada como pretende el recurrente; pues tratándose de la admisión de unas actas de entrevista que para nada influyeron en el veredicto de condena por el robo a otro establecimiento, como lo fue la ferretería, en manera alguna afectaba el hecho de considerar tales actas visto que absolvió con respecto al delito que presuntamente habían cometido en ese establecimiento del cuál dichos ciudadanos eran empleados, por lo que, esta circunstancia en nada desvirtúa la responsabilidad penal de los acusados y su participación en el delito de Robo imputado, pues los mismos son insuficientes para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida, y de no ser así, se estaría contrariando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén:
“Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión Nº 717 de fecha 29-04-2004, ha precisado:
“…El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, ha precisado:
“… En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.
Razones en atención a las cuales, esta Sala desestima el presente considerando de apelación, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En atención, a la segunda denuncia efectuada por los recurrentes, relativa a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio éste que tuvo lugar con la falta de exhibición de las tarjetas telefónicas y las facturas, conculcándose a juicio de lo recurrentes, el derecho a la defensa de los acusados al impedirle a los abogados que repreguntaran a los testigos acerca de la existencia de las tarjetas telefónicas y unas facturas, lo que impidió verificar si las numeraciones correspondían con las reseñadas en las actuaciones policiales y si lo denunciado en las facturas era lo que supuestamente le había sido decomisado a sus defendidos.
En tal sentido, es necesario precisar que la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén, que:
“Artículo 234. Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.
…Omissis…
Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en fallo de fecha 16-06-05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que:
“En efecto, al recurrida resolvió el alegato de la Defensa, en los términos siguientes:
“…la experticia reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 239 del COPP, en cuanto al dictamen pericial, al cual no fue impugnada en su oportunidad debida, tal y como lo establece el artículo 240 ejusdem, además es facultativo del Juez la exhibición de los objetos, ya que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242 al hablar de la exhibición de las pruebas dice `podrán ser exhibidos al imputados a los testigos, a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos´, como se puede observar la exhibición de los objetos no es de carácter imperativo, ni obligatorio para el Juez, sino de carácter facultativo, y en el presente caso, el funcionario público designado como experto (…) examinó el arma de fuego y el facsímil (sic) según acta Nª 9700-230-248 de fecha 29-03-03 (sic) acta que ratificó en su contenido y firma en el acto debates (sic), teniendo por lo tanto todo el valor probatorio…” (Negrilla nuestra).
En consecuencia de todo lo expuesto, es de fuerza concluir que la Jueza de merito tenía la potestad de ordenar exhibir los objetos recuperados, tales como las tarjetas telefónicas y las facturas agregadas a la causa como pruebas para demostrar la corporeidad del delito de robo, pero no estaba obligada a ello, por lo que en el caso que nos ocupa prescindió de tal exhibición y ello en manera alguna lesiona de nulidad la sentencia recurrida, pues no es cierto que con la falta de exposición de estos objetos se lesionó el derecho a la defensa de los acusados y su posibilidad de preguntar acerca de la existencia y numeración de las tarjetas, impidiéndoles verificar si estas eran las reseñadas en las actuaciones policiales y si lo que constaba en las facturas se correspondía a lo decomisado a los acusados.
En tal sentido, la Jueza a quo valoró otros elementos, tales como declaraciones de los funcionarios aprehensores, testimonio de la víctima OLAIDA FERNANDEZ, que la llevaron al convencimiento de la participación de los acusados en el robo a la ferretería FERCAR, en virtud, de lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Así se declara.
Seguidamente, como tercera denuncia, señalan los recurrentes la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, que la Jueza de Juicio no estableció los hechos constitutivos de culpabilidad de cada uno de los acusados, quienes tenían el derecho a saber por qué se les condenaba, inobservando de esta manera, el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada corrobora de la sentencia recurrida lo siguiente:
“…Omissis…
Al entrar al análisis de la conducta asumida por los acusados, Juan José Díaz Chaparro, Víctor Segundo Bracamonte, Eduardo Alberto Torres y José Vicente Prieto, para determinar su responsabilidad penal en el hecho, se considera elemental el testimonio de la víctima Olaida Carmona de Fernández, quien expresó que ella fue a la comandancia y los policías le enseñaron a los sujetos detenidos y que eran los mismos que andaban en el carro y que la asaltaron, y que ella vino a una rueda de reconocimiento, y los reconoció, que era uno moreno gordito y uno blanco de mediana estatura, uno de nombre Eduardo que fue el que levantó la puerta del mostrador y tenía el arma, y el otro blanco de apellido Bracamonte, que no recuerda el nombre que la policía había detenido a cuatro, pero que en la rueda de reconocimiento, logró reconocer a dos como los sujetos que la robaron, esta declaración concatenada con las actas de ruedas de reconocimientos realizadas en fecha 21 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Control, donde participó la víctima como testigo reconocedor, compromete la responsabilidad penal de los acusados Víctor Segundo Bracamonte y Eduardo Alberto Torres en los hechos, por lo que este Tribunal valora tales medios probatorios…Omissis… así mismo se escucho el testimonio del funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Denis José Arias Fernández, quien en el juicio señaló a los acusados e indicó como iban en el vehículo, describiéndolos según la vestimenta que tenían puesta para el momento de la audiencia dijo que el conductor era el de color azul (Juan José Díaz), que el señor, (señalando a Víctor Bracamonte) y el de camisa celeste (Eduardo Torres) iban en la parte de atrás del vehículo y el señor de camisa roja (José Vicente Prieto) de copiloto, este testimonio demuestra que efectivamente los acusados Víctor Bracamonte y Eduardo torres, se encontraban ene le vehículo marca Honda, modelo Civic, color gris, año 2000, placas ACF-74X, cuando fueron detenidos por los funcionarios policiales Antonio Mujica, Denis Arias, Virgilio Amesty y Deivis García, en tal sentido se valora este medio probatorio. Concatenado con la declaración del funcionario Antonio José Mujica, quien expresó en la audiencia que al momento de realizar la requisa personal a los detenidos, no encontraron armas de fuego que localizaron un manojo de tarjetas telefónicas que verificadas con la denuncia Olaida Carmona de Fernández, las tarjetas de teléfonos coincidían con lastarjetas localizadas en el vehículo y que fueron sustraídas de la ferretería Fercar, por lo que este testimonio es valorado por el Tribunal, ya que prueba la responsabilidad penal de los acusados Víctor Bracamonte y Eduardo Torres.”
En atención a lo denunciado y al extracto de la recurrida ut supra expuesto, conviene en indicar esta Sala, que el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone dentro de los requisitos de la sentencia, que la elaboración de ésta impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados. Respecto de este requisito, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:
“…En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).
“(…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093 de 20/038/2007).
Ahora bien, en el caso in comento, una vez efectuado como ha sido el análisis minucioso del fallo recurrido, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por los apelantes, la sentencia revisada sí cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 de la Ley adjetiva penal; pues, del estudio de ella se observó que la Jueza a quo, precisó cuál fue la participación individual de cada uno de los acusados en el delito de Robo Agravado, delimitando específicamente que la víctima logró reconocer en rueda de reconocimiento de personas, a ambos acusados, EDUARDO TORRES y VICTOR BRACAMONTE, como los sujetos que se introdujeron en la Ferretería de su propiedad, señalando que uno era moreno gordito, y el otro, blanco de mediana estatura, logrando determinar que EDURADO TORRES, fue el que levantó la puerta del mostrador detentando un arma de fuego, y el otro, era blanco, de apellido BRACAMONTE.
Tal reconocimiento de individuo, fue adminiculado por la Instancia con el testimonio del Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, DENIS ARIAS FERNÁNDEZ, quien en juicio señaló a los acusados e indicó la manera como iban sentados en el vehículo, describiendo además sus vestimentas. Testimonial ésta, que igualmente fue adminiculada con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, ANTONIO MUJICA, quien señaló entre otras cosas, que al momento de efectuar la requisa a los detenidos localizaron un manojo de tarjetas telefónicas, que verificadas con la denuncia de la ciudadana OLAIDA DE FERNÁNDEZ, resultaron coincidentes, con los seriales de las que fueron sustraídas de la ferretería FERCAR.
Resultando evidente para esta Alzada, que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, si se realizó un análisis concatenado de lo más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del Juicio oral y público, realizando la Instancia una comparación entre sí de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del debate oral y público, por las partes, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió, por una parte, concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia, y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal de los acusados EDUARDO ALBERTO TORRES y VÍCTOR SEGUNDO BRACAMONTE, por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ.
Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo Sentenciador al momento de emitir una sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado una vez más, que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.” (Resaltado nuestro).
En este orden de ideas, esta Alzada indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:
“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Resaltado nuestro).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, de fecha 11-06-07, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León). (Resaltado nuestro).
Visto lo anterior, esta Sala determina que en la sentencia impugnada se verifica como la Jueza de Juicio discriminó el contenido de cada prueba recepcionada por las partes, las analizó, las comparó y conforme al criterio de la sana crítica, estableció los hechos derivados, por tanto, no se evidencia que la Instancia haya incurrido en el presente capítulo de la sentencia, en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, en atención a lo antes señalado, se verificó la culpabilidad de los acusados EDUARDO ALBERTO TORRES y VÍCTOR SEGUNDO BRACAMONTE, por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ; cumpliendo la Jueza a quo al momento de motivar la sentencia recurrida, con lo previsto en el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”. Así se declara.
Una vez, resueltos los tres primeros puntos de impugnación denunciados por los recurrentes, conviene este Tribunal Colegiado, en afirmar que para que se configure el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en necesario que se evidencie en la sentencia que se revisa, una ausencia total en la motivación o motivación insuficiente; en tal sentido, estas Juzgadoras luego de estudiada la recurrida y en atención a los señalamientos de derecho expuestos en las denuncias resueltas, convienen en señalar, que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Ahora bien, como cuarta denuncia, alega la defensa el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, señalan que la Jueza de Juicio al momento de explanar sus conclusiones, no se pronunció sobre las solicitudes efectuadas por la defensa privada, referentes a que se presentaron muchas contradicciones entre los funcionarios actuantes en el proceso, y que las pruebas documentales ofrecidas resultaban nulas. En tal sentido, estiman que la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, al no darle respuesta a los planteamientos expuestos por las defensas en sus conclusiones, violentando con ello los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, estas Juzgadoras convienen en señalar, que la presente denuncia efectuada por los recurrentes, en principio resulta ininteligible, toda vez que en la misma, la defensa señala de manera genérica la existencia de contradicciones entre los funcionarios actuantes en el proceso, sin indicar cuáles declaraciones o actuaciones de los funcionarios, resultaron contradictorias u opuestas, es decir, cuáles de ellos se contradicen en su argumentos u actuaciones, o que la defensa estimara contradictorios, inverosímiles o no concordantes, circunstancia ésta, por la que esta Alzada conviene en señalar a los recurrentes que este Tribunal Colegiado no le está dado suplir a la parte recurrente; no obstante, no verificó en la recurrida que la instancia haya incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, respecto de las solicitudes efectuadas por la defensa. Así se declara.
Por otra parte, denuncia la defensa que la Jueza de Juicio no dio respuesta a los argumentos en los cuales basó sus conclusiones, relativos a que las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Pública resultaban nulas; al respecto, este Tribunal Colegiado, convienen en advertir a la parte recurrente, que dicha denuncia fue resuelta en el primer considerando de apelación contestado por esta Alzada, donde se determinó que las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos JUAN CARLOS RINCÓN y ANA PAOLA LANDINO, víctimas del delito de Robo, que tuvo lugar en Baron Boutique, si bien fueron desechadas por el Juzgado de Control, y recepcionadas de manera errónea por el Juzgado de Juicio, iban dirigidas a probar el delito de robo en dicho establecimiento, hecho punible éste donde no se logró determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que, en consecuencia fueron absueltos por este delito; no obstante, a lo expuesto convienen en señalar esta Sala que dichas actas de entrevistas, no fueron valoradas para sustentar el fallo condenatorio decretado por la Instancia, contra los acusados EDUARDO ALBERTO TORRES y VÍCTOR SEGUNDO BRACAMONTE, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de OLAIDA de FERNÁNDEZ.
Así las cosas, verifica esta Alzada que tales circunstancias alegadas en el presente punto de impugnación, no fueron verificadas en la recurrida, por tanto, en razón de no evidenciarse en el fallo que se revisa las señaladas denuncias, no se constata lesión al principio de tutela judicial efectiva y al derecho de peticionar y conseguir oportuna respuesta por los órganos jurisdiccionales, previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, como quinta denuncia, alegan los recurrentes que el Juzgado a quo al momento de aplicar la pena a cumplir, establece el término medio de la pena sin tomar en consideración la aplicación de la atenuante, prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, referida a la conducta predelictual, realizando de manera imprecisa el cálculo de la pena aplicable a cumplir, toda vez que no señaló los fundamentos con los cuales arribó a dicha pena.
Respecto de la pena acordada y aplicada por la Instancia, estas Juzgadoras verifican de la sentencia recurrida, que la Jueza a quo al momento de determinar la pena aplicable a los acusados, señaló que:
“La pena aplicable a los acusados Víctor Segundo Bracamonte y Eduardo Alberto Torres, es la siguiente: como Autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Olaida Carmona de Fernández, el dispositivo legal tiene establecida la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que al aplicarse la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, siendo este término medio el aplicable, en consecuencia resulta la pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN. Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
Expuesto lo anterior, verifican estas Juzgadoras del cómputo de pena realizado por la Instancia, que la Jueza a quo efectuó el mismo de manera correcta, es decir, aplicó para la pena correspondiente al delito consumado, el término medio de la pena establecido para el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en se verificaron los hechos, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, más las accesorias de ley prevista en los artículos 16 y 34 del mencionado texto sustantivo, señalando de ésta manera los fundamentos bajo los cuales arribó a la pena a aplicar en el caso de autos, por lo que, estiman estas Juzgadoras no darle la razón a los recurrentes cuando denuncian que la Instancia no señaló bajo que fundamentos arribó a la pena aplicada, en atención a los argumentos antes expuestos.
Ahora bien, el hecho que la Jueza de Instancia no haya considerado como atenuante, la conducta predelictual de los acusados de autos, en nada hace impreciso el cálculo de la pena efectuado por la Instancia, toda vez que la citada norma legal que prevé las circunstancias atenuantes de la pena, no dispone que dichas circunstancias deban ser consideradas de manera obligatoria por el órgano subjetivo, en tal sentido, a juicio de estas Juzgadoras, la apreciación de las mismas será potestativo del Juez de la causa, quien a través de su libre apreciación acordará si resultan aplicables o no tales atenuantes; así las cosas, precisa esta Sala que la Instancia arribó al computo de la pena aplicada conforme a derecho. Así se declara.
Así las cosas, indican estas Juzgadoras, que la sentencia recurrida no presenta los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ni violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues, los razonamientos y fundamentos expuestos por la Jueza de mérito para apoyar el dispositivo de condena, resultan a todas luces debidamente motivados, y con apego a las normas procesales, siendo acertadamente la consecuencia jurídica, el fallo de sentencia condenatoria dictaminado contra los acusados de autos. Por ello, en razón de lo anteriormente expuesto, a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifican las denuncias efectuadas por los recurrentes. Así se decide.
Por lo que, al ser revisados los motivos de impugnación denunciados, esta Alzada determina que en el presente fallo revisado, no se verifica que la Instancia haya incurrido en los vicios previstos en el artículo 452 ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en consecuencia, lo procedente en derecho es negar la petición efectuada por el apelante, referida a la nulidad del fallo de la Instancia. Así se declara.
Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL BARRIOS y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO TORRES y VÍCTOR SEGUNDO BRACAMONTE, contra sentencia N° 09-08, de fecha catorce (14) de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada.
EN CUANTO A LA PENA IMPUESTA
Verifica esta Alzada que la pena establecida en el fallo recurrido, corresponde a trece (13) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo en conformidad a los límites de pena establecidos en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, y a una correcta calificación jurídica, al haberse perfeccionado o consumado el hecho punible tipificado en la norma invocada en la acusación fiscal, conforme a los hechos debatidos; por lo que, encuentra esta Alzada correcta la pena impuesta.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL BARRIOS y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO TORRES y VÍCTOR SEGUNDO BRACAMONTE, contra sentencia N° 09-08, de fecha catorce (14) de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria Nº 09-08, de fecha catorce (14) de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condenó a los ciudadanos EDUARDO ALBERTO TORRES y VÍCTOR SEGUNDO BRACAMONTE, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLAIDA CARMONA DE FERNÁNDEZ.
Regístrese,Publíquese,Notiíiquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 013-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-010456
ASUNTO: VP02-R-2008-000231
LMGC/luzma.-
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