REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-001013
ASUNTO : VP02-R-2009-000136

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Ruth Rincón de Ondiz, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Rafael Ángel López, en contra de la decisión No. 009-09 de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de abril de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en la oportunidad prevista en el artículo el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO INTERPUESTO


Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del derecho Ruth Rincón de Ondiz, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Rafael Ángel López, apeló de la decisión de primera instancia, anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la recurrente que los fundamentos utilizados por la recurrida para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, peticionada por la defensa, eran infundados toda vez que se atribuye erróneamente a su defendido el retardo o dilación del proceso, en razón de la incomparecencia del mismo y de su defensor a los actos que el tribunal fijó; sin embargo del análisis de todos y cada uno de los diferimientos realizados en la fase de juicio, podía constatarse que tal circunstancia era incierta, pues el primero de ellos se realizó en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2007, motivado a la incomparecencia del defensor privado y de los acusados de autos por cuanto los mismos no fueron trasladados, el segundo diferimiento ocurrido en fecha el día diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, se dio en razón que los acusados no fueron trasladados por cuanto los internos del área penal se encontraban en protesta, el tercer y cuarto diferimientos tuvo lugar en fechas veintidós (22) de enero del año 2008 y doce (12) de febrero de 2008 respectivamente, en razón de la incomparecencia del defensor privado y por falta de traslado de los acusados; el quinto diferimiento ocurrido en fecha siete (07) de abril del mismo año se debió a que el tribunal no dio despacho en virtud de la rotación anual de jueces, el sexto diferimiento ocurrió en fecha doce (12) de mayo de 2008, en razón de la incomparecencia del defensor privado y por falta de traslado de los acusados.

Señala que igualmente del estudio de las actas, se puede corroborar, que en fecha 06 de Junio del año 2008, es trasladado su defendido a la sede del tribunal a fin de que éste designe Defensor Público que lo asista, recayendo tal designación en la presente Defensoría Publica Décima, notificándose a su vez del acto de constitución de tribunal fijado para el día 16 de junio de 2008. Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2008, se suscribe acta de diferimiento de la celebración de juicio oral y publico en razón de que no fueron trasladados los acusados hasta la sede del tribunal; luego en fecha 17 de noviembre del mismo año se difiere el juicio oral y público en razón de la incomparecencia de uno de los escabinos, y finalmente en fecha 20 de enero de 2009, el diferimiento ocurre en razón de que su defendido José Daniel Hernández González, se amparó en su derecho de solicitar ser atendido y asistido por el defensor natural y la defensa pública se encontraba cumpliendo labores de guardia.

Indica, que conforme se observa de las diferentes causas que dieron lugar a los diversos diferimientos, era evidente que la falta de traslado del acusado no puede imputársele al mismo, toda vez que por su condición de detenido, se encuentra a la orden y disposición del tribunal, esperando a que el mismo ordene su traslado para la celebración de todos los actos, tal y como se hizo aun cuando no fuese efectivo por diversas razones. Por su parte en cuanto a la incomparecencia de la defensa privada, cabía destacar que se evidenció un definitivo abandono de la defensa, situación ésta que no podía ser controlada por el acusado desde su reclusión.

Manifiesta que la negativa en el decaimiento de la medida, causaba un gravamen irreparable al defendido, toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordenaba el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas las medidas cautelares luego de transcurridos dos años, aunado a que el Ministerio Público no había indicado cuales eran las causas graves por las cuales solicitaba la prórroga

Ahora bien, cabe destacar, que en fecha posterior al vencimiento de dicho lapso y posterior a la solicitud realizada por esta defensa, el representante del ministerio Público solicita la prórroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer cuales son las causas graves que así lo justifican, y de igual manera la solicitud de prórroga se hizo de manera extemporánea.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida y se otorgue la libertad plena a su defendido o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Se deja expresa constancia que la representación del Ministerio Público no ejerció la contestación al presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la misma causaba un gravamen irreparable a su representado, por cuanto en la dilación del proceso la falta de traslado no era una causa imputable a éste, e igualmente la ausencia de la defensa a los actos fijados por el tribunal no podían ser controlados por el acusado dado que se encontraba recluido.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, del estudio hecho a las actuaciones subidas en apelación, se verifica que el día 05.02.2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 009-09, negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado Rafael López López, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 470 y 277 del Código Penal; señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, (...) en el sentido de que este Tribunal proceda a dictar el Decaimiento de las Medidas de Coercion Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (...) este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: En fecha 04 de Marzo del año 2007, fue presentada Acusación en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de (...) siendo celebrada luego de varios diferimientos, en fecha 02 de Octubre del año 2007, en la cual el Juzgado Duodécimo de Control admitió la acusación presentada, los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el correspondiente auto de Apertura a Juicio, recibiéndose la misma en fecha 29 de Octubre del año 2007, solicitando el Sorteo Ordinario y la Constitución del Tribunal Mixto, difiriéndose en varias oportunidades por diversas causas, constituyéndose definitivamente en fecha 16 de Junio del año 2008, fijándose la Audiencia Oral y Publica en fecha día 05 de Agosto del año 2008, haciéndose las participaciones correspondientes, no realizándose la misma, por lineamientos de la Agenda Única, quedando diferido para el día 16 de Octubre del año 2008, difiriéndose igualmente por no ser trasladado el referido acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose nuevamente para el día 17 de Noviembre del año 2008, a la Una de la tarde ( 1:00 PM), difiriéndose nuevamente para el día 20 de enero del 2009, a la una de la tarde (1:00 PM), haciéndose nuevamente las participaciones correspondientes. En la misma fecha antes indicada, este Tribunal de Juicio difiere la misma, por pedimento de la Defensa, por encontrarse de guardia para ese día, quedando fijado para el día 19 de Febrero del año 2009, a la Una de la tarde (1:00 PM). El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente: (...) Significa que el decaimiento de una Medida coercitiva de Libertad, amparado en los Principios Constitucionales existentes en nuestra legislación, permite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siempre y cuando el Juez considere que el acusado de autos no se sustraiga a las resultas del proceso, siendo que no puede ser declarado el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, teniendo el acusado varios delitos, con lo cual se estaría colocando a la sociedad en una situación de peligro inminente ante el otorgamiento de medidas cautelares o de decaimientos de medidas, con lo cual, como se dijo antes, el acusado se sustraería al proceso, porque aun cuando la libertad es la regla, y la detención es la excepción, basada en preceptos constitucionales, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios.
Ahora bien, en relación al decaimiento de la Medida, bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, sentencia N°. 148, lo siguiente: (...) este juzgado hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, referido a la celebración de la audiencia Publica para el acto de Constitución del Tribunal en forma Mixto con escabinos que a su vez no ha permitido la realización del juicio Oral y Publico, son atribuibles a todas las partes en el proceso y como dilaciones procedímentales tenemos: en relación a la constitución de Tribunal en Forma Mixta el diferimiento de la audiencia de constitución del Tribunal en Forma Mixto del 21-11-2007, en virtud de la inasistencia de la defensa Privada y del acusado de autos, la inasistencia de la defensa Privada, de las personas que fueron convocadas y del acusado de autos por cuanto no fue trasladado para la Constitución del Tribunal en Forma Mixto del 19-12-2007, la inasistencia de la defensa Privada y del acusado de autos para la constitución del Tribunal en Forma Mixto del 22-01-2008, la inasistencia de la defensa Privada y del acusado de autos para la constitución del Tribunal en Forma Mixto del 12-02-2008, el día 18-03-2008 se encontraba fijado la audiencia para la constitución del Tribunal en Forma Mixto se acordó diferirla por cuanto el tribunal no dio despacho en virtud de la Rotación Anual de Jueces, la inasistencia de la defensa Privada y del acusado de autos para la constitución del Tribunal en Forma Mixto del 12-05-2008. Y en cuanto a la Celebración del Juicio Oral y Publico se constata lo siguiente: El diferimiento del juicio Oral y Publico, por cuanto la misma no fue aprobada por la Coordinación de la Agenda Única del 05-08-2008, la inasistencia del acusado de autos, por cuanto el mismo no fue trasladado a la audiencia para celebración del Juicio Oral y Publico del 16-10-2008, la inasistencia del Juez Escabino a la audiencia para celebración del Juicio Oral y Publico del 17-11-2008, la inasistencia de la defensa Publica a la para celebración del Juicio Oral y Publico del 20-01-2009 por cuanto la defensora publica se encontraba de guardia, en consecuencia la mayorías de las dilaciones se deben al actuar de la defensa técnica como del acusado de autos, por lo que se colige que parte de las dilaciones han llevado a superar el lapso de los dos años, por lo que en atención a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Decaimiento de la Medida de coerción personal, y al sobrepasar dicho lapso, en el caso que nos atañe no puede favorecer al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, como bien lo indica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N°. 05-1899, la cual indica taxativamente: (...) En consecuencia, este Juzgado de Juicio, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA decretada al ACUSADO: RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO...”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior, observa esta Sala que la negativa acordada por la A quo, obedeció a la circunstancia que conforme su criterio, la prolongación por más de dos años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, en consecuencia de los multiples diferimientos que han dilatado el presente proceso, los cuales en su mayoría son atribuibles al acusado de autos y su defensor por inasistencia a los diferentes actos procesales que se habían fijado, por lo cual era procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mal proceder del acusado y su defensa privada no puede favorecerles si éstos buscan desvirtuar la finalidad de la ley.

Ahora bien, sobre el contenido del referido criterio de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006 precisó:
“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Ahora bien, en el presente caso donde la negativa de parte del Juzgado de Instancia en acordar al acusado el decaimiento de la medida, se fundamentó en la circunstancia que la dilación del presente proceso obedece a las múltiples diferimientos que por causa del acusado y su defensa se han sucedido en el transcurrir de la presente causa; estima esta Sala luego de corroboradas como han sido, las causas de los diversos difermientos que reposan en la presente actuaciones las cuales fueron solicitadas a efecttum vivendi; que efectivamente de los once diferimientos que ocurrieron para la celebración de la Audiencia Preliminar y Constitución de Tribunal con Escabinos, siete (07) obedecen a causas imputables al acusado y a su defensa, quines inasistieron a la celebración de dichos actos.

Por ello, verificado como ha quedado que la dilación del presente proceso se debió a la inasistencia de la defensa y el acusado a los diferentes actos procesales que tenían que sucederse en el transcurso del presente proceso, tal y como se evidencia de los diferimientos a la celebración de la audiencia preliminar, y los pautados para la constitución del Tribunal Mixto; (folios 26, 107, 154, 164, 176, 188, 211); a criterio de estas juzgadoras la prórroga otorgada se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos acusados, así como al hecho cierto de que el exceso de los dos años obedeció a tácticas dilatorias de la defensa y el imputado, tal como lo fue afirmado por la recurrida.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En lo que respecta al argumento referido a que los diversos diferimientos que obedecieron a causa de la falta de traslado de su defendido no podían ser imputados a éste, dada su condición de persona detenida puesta a la orden y disposición de un Tribunal; debe precisar esta Sala que tal argumento no puede ser valorado por estas juzgadoras, a los fines de verificar la procedencia del decaimiento de la medida solicitada y negada a la defensa; pues de una parte, no consta en las actuaciones cuáles fueron las causas por las cuales no se efectuó el traslado de los acusados en las diversas oportunidades en que el mismo fue solicitado, y de otra parte, por cuanto como se observa de las diversas actas de diferimiento no fue únicamente la falta de traslado de los procesados, la causa única por la cual no se llevaba a cabo el acto que estaba fijado por el Tribunal, sino además por la inasistencia de la defensa privada, situación ésta última que si podía ser objeto de control, por parte del representado de la recurrente mediante la revocatoria –como tardíamente luego ocurriera - del nombramiento hecho en la persona del su defensor privado.

Finalmente en lo que respecta al argumento relativo a que, la Jueza de Instancia acordó la prórroga de la medida de coerción personal que extemporáneamente solicitó el Ministerio Público, precisan esta Juzgadores que conforme se observa de las actuaciones que fueron solicitadas a efecttum vivendi, dicha prórroga fue acordada en una decisión distinta de la decisión recurrida, por lo cual el pronunciamiento en relación a dicho argumento de impugnación, escapa de la competencia de esta Sala, pues conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia de este Tribunal se circunscribe exclusivamente, a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En tal sentido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Por tanto, al no constituir dicho argumento un punto de impugnación de la decisión impugnada, esta Sala tienen limitada su competencia para los efectos de la resolución del mismo, máxime cuando por notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento que la referida decisión en la que se acordó la prórroga actualmente también es objeto de un recurso de apelación

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho Ruth Rincón de Ondiz, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Rafael Ángel López, en contra de la decisión No. 009-09 de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho Ruth Rincón de Ondiz, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Rafael Ángel López, en contra de la decisión No. 009-09 de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente



EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 110-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000136
NBQB/eomc