REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-005334
ASUNTO : VP02-R-2009-000129

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Carmen Elena Romero, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del ciudadano Ruendy Javier Fontalvo Valencia, en contra de la decisión No. 004-09 de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la prórroga que en tal sentido solicitara el Ministerio Público.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Abogada Carmen Elena Romero, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del imputado de autos, apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que la decisión mediante la cual se había negado el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se había acordado, la prórroga que en tal sentido había solicitado el Ministerio Público, presentaba una motivación errónea en cuanto a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella se diferenciaban claramente dos supuestos el primero en el que la Juzgadora debía considerar la aplicación del principio de proporcionalidad atendiendo a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la posible pena a imponer; y el segundo a la evaluación del principio de proporcionalidad al momento de evaluar el decaimiento de la medida por el transcurso del tiempo, siendo que en este último caso la A quo debe mensurar el plazo razonable para el mantenimiento de la medida, luego que esta ha sido decretada, plazo que no puede exceder de dos años, pues en estos casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el Tribunal de oficio debe proceder a revisar el mantenimiento de la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo agrega, que la solicitud de prórroga que puede peticionar el Ministerio Público, debe hacerse antes del vencimiento de los dos años, de manera motivada señalando las causas graves por las cuales solicita dicha prórroga, y analizando además, si la dilación del proceso se debe o no a tácticas violatorias por parte de la defensa y los imputados; siendo que en el presente caso la juez incurre en inmotivación, pues hace referencia a la gravedad del delito, cuando la norma no exige el análisis de dicho supuesto al momento de estudiar el decaimiento de la medida; y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público jamás motivó cuáles eran las causas graves, por las cuales solicitaba la prórroga, además de que dicha solicitud se había hecho de manera extemporánea, por cuanto se había peticionado luego del vencimiento de los dos años; por lo cual el Juzgador al momento de negar el cese de la medida y acordar la prórroga suplió defensa de las partes , con lo cual incurre la decisión en un vicio de inmotivación.

Señala que la libertad y seguridad personal, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, son materia de orden público por lo cual el Juez de Oficio puede entrar a decretar el cese de la medida, mas no podía decretar la prórroga de la misma si dicha pretensión se había formulado de manera extemporánea.

Indica que la Juzgadora incurrió en una serie de inconsistencias en su decisión cuando niega el cese de la medida y acuerda la prórroga, pues no analizó todo estos argumentos que fueron expuestos por la defensa, cuando el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado por las partes, aunado a que el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no toma en consideración el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la interpretación restrictiva de las medida de coerción personal, por lo que en el presente caso a su defendido se le ha causado un gravamen irreparable que viola el derecho al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Libertad Personal, previsto en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida y se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado.

Se deja expresa constancia que la representación del Ministerio Público no ejerció la contestación al presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la misma se encontraba inmotivada por cuanto se había incurrido en una errada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud del Ministerio Público se había efectuado de manera extemporánea.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, del estudio hecho a las actuaciones subidas en apelación, se verifica que el día 06.02.2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de la exposición de las partes hecha en la audiencia de prórroga para verificar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Ruendy Javier Fontalvo Valencia, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 416 y 277 del Código Penal; acordó negar el cese de la medida solicitada por la defensa y en tal sentido acordar la prórroga que respecto de la misma había peticionado el Ministerio Público; señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosamente del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del proceso.
Por otro lado, se observa igualmente que existe peligro de fuga, ya que la pena privativa de libertad impuesta para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILC1TO DE ARMA, es superior a diez (10) años, en su limite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra nuestra sociedad, en tal sentido por lo antes expuesto se declara CON LUGAR la solicitud de prorroga interpuesta en tiempo hábil, por el Ministerio Público, pero no en relación al termino solicitado de dos, sino en relación al termino de un (01) año, en consecuencia se acuerda el lapso de prorroga, a partir del día 07 de Febrero de 2009...”.

Ahora bien, conforme se observa de la transcripción anterior, estiman estas juzgadoras, que ciertamente como lo afirma la defensa, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues en ella la Juzgadora de instancia sencillamente, procede a mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el procesado de autos, señalando para ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite el mantenimiento de la medida privativa de libertad, por un plazo mayor al previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva penal, cuando la dilación procesal obedece a razones atribuibles al imputado, acusado o a su defensa. Sin embargo, del contenido de la decisión impugnada, no se observa que la A quo, haya expresado que tales circunstancias ocurren en el presente caso, es decir, no analiza, ni expresa, si en el presente caso ha existido algún tipo de dilación procesal, y si la misma obedece a alguna de las partes, específicamente en este caso a maniobras dilatorias de la defensa, que hagan necesario el mantenimiento de la medida de privativa de libertad y el otorgamiento de una prórroga como lo fue la acordada, pues la pura gravedad del delito y su probable sanción por si sola no autosatisface la excepción al lapso de duración que para las medida de coerción personal prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éstas circunstancias son preexistentes al vencimiento del plazo que el legislador ha previsto para la duración de la medida de coerción personal.

Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida debe ser anulada por carecer del requisito esencial de la motivación, el cual es necesario para garantizar certeza y seguridad jurídica a las partes, en la medida que a través de ella se les permite conocer a los interesados cuales han sido las razones consideradas por el Juzgador para dictar una decisión en uno u otro sentido; maxime cuando la misma encierra un pronunciamiento en relación a una medida de coerción personal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 20.02.2008 ha precisado:

“...Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad...”.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los jueces de la República, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la necesidad del mantenimiento o no de una medida de coerción personal; pues así lo ordenan clara y expresamente los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen:


Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
...Omissis…

Artículo 246. Motivación.
Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
...Omissis…
(Negritas y subrayado de la Sala)

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones en atención a las cuales acordaba la prórroga de la medida de coerción personal, conculcando con ello lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Carmen Elena Romero, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del ciudadano Ruendy Javier Fontalvo Valencia, en contra de la decisión No. 004-09 de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la prórroga que en tal sentido solicitara el Ministerio Público; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ordena al Juzgado A quo proceda a pronunciarse nuevamente en relación a a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, prescindiendo para ello de los vicios con dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Carmen Elena Romero, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del ciudadano Ruendy Javier Fontalvo Valencia, en contra de la decisión No. 004-09 de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la prórroga que en tal sentido solicitara el Ministerio Público; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ordena al Juzgado A quo proceda a pronunciarse nuevamente en relación a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, prescindiendo para ello de los vicios con dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 109-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000129
NBQB/eomc