REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000112
ASUNTO: VP02-R-2009-000112

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN MORALES, asistido en este acto por el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.199, contra decisión N° 119-09, de fecha doce (12) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF15C21153, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Año: 1982, Placas: 74G-FAO, Uso: CARGA, al ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN MORALES.

En fecha nueve (9) de Febrero del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha doce (12) de Febrero del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



I. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano CARLOS JAVIER BOSCAN MORALES, asistido en este acto por el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala el solicitante, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, ya que el Juzgado de Instancia consideró que se había inducido a un posible fraude al realizarse el traspaso del bien que se reclama, no estando en posesión del mismo, al respecto, refiere el solicitante que el vehículo que reclama, en principio era propiedad de su legítimo padre el ciudadano ELIO RAMÓN BOSCÁN URDANETA, para demostrar tal parentesco consigna partida de nacimiento que consignó con el escrito recursivo. En tal sentido, refiere que su padre le traspasó el vehículo cuestionado al ciudadano JEAN CARLOS PICÓN VALBUENA, a quien a pocos día de haber adquirido el referido bien, le informaron que el mismo presentaba problemas en los seriales de identificación. De igual manera, señala que visto que su padre se encontraba con problemas de salud, le devolvieron el dinero al ciudadano JEAN CARLOS PICÓN VALBUENA, decidiéndose para ese entonces en razón del estado de salud que presentaba su padre traspasarle la propiedad del vehículo a su persona, a los fines de garantizar el reembolso y poder solicitar antes la autoridades competentes la propiedad del vehículo en cuestión, la cual se evidencia del Certificado de Registro del Vehículo, N° 26216549, que se encuentra en estado original.

Por otra parte, refiere el solicitante que la Fiscalía del Ministerio Público, indicó que el vehículo no era imprescindible para la investigación. De igual manera, señala que la imposibilidad de identificación del bien reclamado, es producto de la data del mismo, en razón de producirse en dichos seriales de identificación desgaste. Así mismo, indica que el vehículo que reclama como de su propiedad, es su principal herramienta de trabajo, con el cual cuenta toda su familia.

Igualmente, refiere haber adquirido de buena fe el vehículo, el cual fue adquirido a través de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo.

Los señalamientos antes expuestos, los sustenta el recurrente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 189 y 545 del Código Civil, y artículos 9, 11 y 78 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consonancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión decisión N° 1197, de fecha 06-07-01 y decisión de fecha 20-08-01.

PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se le ordene la entrega del vehículo Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF15C21153, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Año: 1982, Placas: 74G-FAO, Uso: CARGA.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

1) Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo que se reclama, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional N° 3, la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería VIN: FALSO y SUPLANTADO; 2) Serial de Carrocería DASH PANEL: FALSO y SUPLANTADO; 3) Serial de Carrocería BODY: FALSO y SUPLANTADO; 4) Serial de Seguridad: FALSO; 5) Serial de Motor: ORIGINAL.
2) Experticia de Reconocimiento efectuada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, al Certificado de Registro de Vehículo N° 26140646 a nombre del ciudadano ELIO RAMÓN BOSCÁN URDANETA, la cual arrojó como resultado según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA) considerándose el papel AUTÉNTICO, y el llenado de datos AUTÉNTICO.
3) Documento de traspaso del bien que se reclama, autenticado por la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23-04-08.

Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, al ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN MORALES, de conformidad con los artículos 311 y 312 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión N° 119-09, de fecha doce (12) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF15C21153, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Año: 1982, Placas: 74G-FAO, Uso: CARGA, al ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN MORALES; todo lo cual le causa un gravamen irreparable.

Visto el contenido de las denuncias en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en la causa bajo examen, lo siguiente:

-A los folios 2 y 3 de la presente causa, se evidencia documento de compra-venta, donde la ciudadana FERMINIA ANDRADES, le vende el vehículo reclamado al ciudadano ELIO RAMÓN BOSCÁN URDANETA, todo lo cual quedó asentado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 71, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

-A los folios 11 y 12 de la presente causa, se evidencia documento de compra-venta, donde el ciudadano ELIO RAMÓN BOSCÁN URDANETA, le vende el vehículo reclamado al ciudadano JEAN CARLOS PICÓN VALBUENA, todo lo cual quedó asentado en la Notaría Pública del Municipio San Francisco, Estado Zulia, bajo el N° 9, Tomo 169, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

-A los folios 16 y 17 de la presente causa, se evidencia documento de compra-venta, donde el ciudadano JEAN CARLOS PICÓN VALBUENA, le vende el vehículo reclamado al ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN MORALES, todo lo cual quedó asentado en la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

-A los folios 30 y 31 de la causa contentiva de la investigación, corre inserta Acta Policial de fecha 06-04-08, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Maracaibo Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la retención del vehículo, Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF15C21153, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Año: 1982, Placas: 74G-FAO, Uso: CARGA; identificándose como propietario del vehículo el ciudadano JEAN CARLOS PICÓN VALBUENA, señalando los funcionarios actuantes en el procedimiento, que el Certificado de Circulación del Vehículo signado con el N° 6091897, registra a nombre del ciudadano ELIO RAMÓN BOSCÁN URDANETA. Por otra parte, se dejó constancia que se procedió a efectuar inspección a los seriales de identificación del vehículo, detectándose que los mismos se determinaron de la siguiente manera: 1) El Serial de Carrocería VIN: NO ORIGINAL; 2) Serial de Carrocería DASH PANEL: NO ORIGINAL; 3) Caracteres alfanuméricos que los conforman y sistema de impresión troquel bajo relieve: FALSO y SUPLANTADOS. Igualmente procedieron a solicitar información vía telefónica al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre las placas matriculas signadas bajo el alfanumérico 74G-FA0, las cuales portaba el vehículo en cuestión, determinando que ni las placas matrículas ni el vehículo en cuestión, presentan solicitud ante los organismos de seguridad del Estado.

-A los folios 35-38 de la presente causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-04-08, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Maracaibo Estado Zulia, a los seriales de identificación del vehículo, Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF15C21153, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Año: 1982, Placas: 74G-FAO, Uso: CARGA; la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería (VIN): se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2) Serial de Carrocería DASH PANEL: se determinó FALSO y SUPLANTADO; 3) Serial de Carrocería BODY: se determinó FALSO y SUPLANTADO; 4) Serial de Seguridad: Se determinó FALSO; 5) Serial de Motor: Se determinó ORIGINAL.

-A los folios 53 y 54 de la presente causa, se logra observar Experticia de Reconocimiento efectuada al Certificado de Registro de Vehículo N° 26216549, otorgado al ciudadano ELIO RAMÓN BOSCÁN URDANETA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3, la cual arrojó como resultado que el Certificado de Registro de Vehículo peritado según su naturaleza, papel y llenado de datos utilizados se determinó ORIGINAL y AUTÉNTICO.

-Al folio 59 de la presente causa, corre inserto oficio N° ZUL-24-F46-4040-08, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se informa que en la investigación N° 24-F46-0670-08, donde aparece involucrado el vehículo Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF15C21153, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Año: 1982, Placas: 74G-FAO, Uso: CARGA; se considera que el mismo no es imprescindible para la investigación.

-A los folios 63-65 de la presente causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 10-12-08, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Maracaibo Estado Zulia, a los seriales de identificación del vehículo, Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF15C21153, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Año: 1982, Placas: 74G-FAO, Uso: CARGA; la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería (VIN): se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2) Serial de Carrocería DASH PANEL: se determinó FALSO y SUPLANTADO; 3) Serial de Carrocería BODY: se determinó FALSO y SUPLANTADO; 4) Serial de identificador del CHASIS: se determinó FALSO; 5) Serial de Seguridad: Se determinó FALSO.

-A los folios 80 y su vuelto y 81 de la presente causa, se evidencia copia certificada, de Acta de Nacimiento N° 1171, Año 1974, Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, donde se deja constancia que los ciudadanos Elio Boscán y Denys Morales presentaron al niño Carlos Boscán Morales.

Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Se verifica de actas, que el recurrente indica entre sus denuncias, que es poseedor de buena fe del vehículo Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF15C21153, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Año: 1982, Placas: 74G-FAO, Uso: CARGA; al respecto, quienes aquí deciden, estiman que la decisión recurrida no intenta desvirtuar su condición de poseedor, sólo que ante las irregularidades observadas por la Instancia se hizo imposible la entrega del bien reclamado.

Así mismo, se observó que el vehículo reclamado quedó retenido por presentar irregularidades en sus seriales de identificación, toda vez que se le efectuó una experticia de reconocimiento, la cual arrojó como resultado que los seriales de identificación se encontraban no originales, falsos y suplantados; y por poseer quien se identificó como propietario del bien mueble, ciudadano JEAN CARLOS PICÓN VALBUENA, un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de otra persona.

Por otra parte, se evidenció que el Certificado Registro de Vehículo, signado bajo el N° 2626549, a nombre del ciudadano ELIO RAMÓN BOSCÁN URDANETA, resultó según su naturaleza, papel y llenado de datos utilizados, ORIGINAL y AUTÉNTICO; así como, se constató la cadena documental de compra venta del vehículo que se reclama, por medio de la cual el solicitante ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN MORALES, adquirió el vehículo.

Visto lo antes expuesto, a juicio de estas Juzgadoras, se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener el solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de afirmar esta Sala, por una parte, el hecho que el certificado de registro de vehículo esté a nombre de una persona distinta a la que solicita el bien, y por la otra, que los seriales de identificación del mismo no fueron concordantes ni coincidentes luego de efectuadas las experticias de reconocimiento, lo cual no permite desvirtuar la buena fe que pudo tener el solicitante al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrilla de la Sala).

De igual manera, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla de esta Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).

En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no se puede determinar la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo peritado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, si bien se verifica en estado original, aparece a nombre de una persona distinta a quien reclama el vehículo en cuestión, circunstancias éstas por las que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y no se demuestra la propiedad del bien.

En tal sentido, estiman estas Jurisdicentes, que en el caso bajo examen resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo que se reclama, que permita determinar como su propietario al solicitante de autos, circunstancias éstas, que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo como en efecto lo hizo, a negar la entrega material del vehículo reclamado; en consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que no puede determinarse que el mencionado bien corresponda al ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN MORALES, visto los resultados de las experticias realizadas a los seriales de identificación del vehículo, la cual arrojó como resultado que los seriales se encontraban no originales, falsos y suplantados, y el hecho que el Certificado de Registro de Vehículo, aparece a nombre de una persona distinta a quien lo reclama.

Así las cosas, se hace jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien no consta en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en la identificación del vehículo, como en la acreditación de la propiedad del bien que se reclama, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

Así las cosas, y a diferencia de lo esgrimido por el solicitante, esta Alzada no observa en la decisión impugnada violación de los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana, ni del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación autos, interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN MORALES, asistido en este acto por el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, contra decisión N° 119-09, de fecha doce (12) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN MORALES, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DISPOSITIVA.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación autos, interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN MORALES, asistido en este acto por el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, contra decisión N° 119-09, de fecha doce (12) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA N° 119-09, de fecha doce (12) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: FORD, Tipo: PICK-UP, Modelo: F-150, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF15C21153, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Año: 1982, Placas: 74G-FAO, Uso: CARGA, al ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN MORALES.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 077-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000112
ASUNTO: VP02-R-2009-000112
LMGC/deli.