REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-045048
ASUNTO: VP02-R-2008-001015
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho MARÍA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, contra decisión Nº 3990-08, de fecha trece (13) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 418 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS HERENIA NAVARRO DE VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho MARÍA RUIZ, quien actúa como defensora privada del imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que los elementos de convicción apreciados por el Juez a quo no resultan suficientes e idóneos para estimar que su representado participó o es autor de los delitos que se le atribuyen, conforme lo señaló el Juzgado de Instancia, en razón que a su defendido no se le incautó ningún objeto que lo vinculara o relacionara con el mencionado delito (dinero, armas, motocicleta utilizada presuntamente para huir del sitio), elementos éstos, que considera la defensa, determinarían el cuerpo del delito de robo, es decir, el arma que se utilizó para amenazar a la presunta víctima, el medio de transporte señalado para huir del sitio de los hechos y el objeto sustraído.
PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado en que se inicie nuevamente la investigación por parte del Ministerio Público, y se revoque la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre su representado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL.
Por otra parte, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre el supuesto de que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL; considerando la Defensa, que la decisión recurrida no cumple con lo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha trece (13) de Noviembre de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones del Fiscal, el imputado y la Defensa, este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 418 (sic) y 218 del Código Penal: 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los mismos; tal como se desprende del contenido del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia entre otras cosas que: “Aproximadamente a las nueve hora (sic) y diez minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en la avenida Bella Vista, con calle 89, cuando la Central de comunicaciones les informó que en la Entidad Bancaria Sofitasa, ubicada en la avenida 4 con calle 83, se estaba llevando a cabo un robo y donde había intercambio de disparos en la parte externa de la entidad bancaria, para el momento se reportó en las cercanías del lugar de los hechos, la oficial Samantha Molero, placas 0938, donde la misma al llegar al lugar informó que los delincuentes que realizaron el robo emprendieron veloz huida a bordo de una motocicleta, de color negro, tipo paseo, sin mas características en sentido Oeste de la ciudad, suministrando igualmente via (sic) radio las características fisonómicas de los ciudadanos según versión de los testigos del lugar, siendo las siguientes, El primero: Tez blanca, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jean de color azul y franela de chemise de raya gris y roja que (sic) para el momento ese era el copiloto de la motocicleta, y el mismo se encontraba herido por impacto de bala por enfrentamiento y el segundo de Tez blanca, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jean de color azul y franela tipo pulóver de raya verdes y gris quien era el conductor de la motocicleta,…que todas las unidades policiales se ubicaran en los centros Asistenciales con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos autores del presente hecho, momentos en que nos trasladamos a la clínica la Sagrada Familia, con la finalidad de verificar el estado de salud del oficial Cesar Lozano, quien sufrió un accidente de transito (sic) y el mismo presenta una lesión en la pierna derecha, una vez en el lugar lograron observar la presencia de dos ciudadanos a pie con la mismas características suministradas por la Central de Comunicaciones…quienes solicitaban a viva voz ayuda medica, los mismo al ver la presencia policial tomaron una actitud agresiva contra los oficiales que nos encontrábamos en el Centro Clínico, ya antes mencionado quedándose en el área de emergencia el ciudadano…, mientras que el otro ciudadano emprendía veloz huida, a pie a la parte externa de la Clínica, …. Posteriormente quedando el ciudadano herido identificado como FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, con custodia policial en el Centro Asistencial, quedando detenido el ciudadano identificado como JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL; Denuncia común realizada por la ciudadana GLADYS HERENIA NAVARRO DE VARGAS, folio 06 de la causa, quien corrobora lo expuesto en actas, las cuales se dan por reproducidas con todo y cada uno de sus contenidos y firmas para la presente decisión; 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegársele a impone, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Descartada por este Tribunal la aplicación de alguna otra Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Público ha aportado evidencias de : 1.- que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado no dará estricto cumplimiento a los actos del Proceso; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; y, 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición al imputado de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye al imputado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele. Verificado como ha sido por el Tribunal que el imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL,…” (Resaltado nuestro).
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
Consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En tal sentido, señalan estas Jurisdicentes que, para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito, deben darse los supuestos de hecho contenido en los tipos penales, refiriéndose al caso concreto, a los supuestos previstos en los artículos 218 y 458 del Código Penal, es decir, los delitos que le atribuyó el Ministerio Público, al imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, como lo fueron, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Negrilla de esta Sala).
Así las cosas, quienes aquí deciden, convienen en señalar que el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de actas, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, presuntamente cometidos por el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 12-11-08, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo; y de la denuncia verbal efectuada por la ciudadana GLADYS HERENIA NAVARRO DE VARGAS, en fecha 12-11-08, ante la Policía Municipal de Maracaibo; así las cosas, consideran estas Jurisdicentes que de lo señalado, se adecúan los tipos penales que le atribuyó el Ministerio Público al imputado de marras, pues la conducta que desplegó el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, se subsumió a los supuestos legales previstos en los artículos 218 y 458, los cuales prevén los tipos penales atribuidos al imputado de autos, en atención a lo expuesto por el Juez de Instancia en la recurrida y conforme lo evidencian estas Juzgadoras en la revisión efectuada al presente asunto penal. Así se declara.
Así mismo, verifican estas Juzgadoras, que los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, como el acta policial efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, al momento de la aprehensión del imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL y la denuncia verbal efectuada por la ciudadana GLADYS HERENIA NAVARRO DE VARGAS; contienen suficientes elementos de convicción que fueron valorados por el Juez de Instancia, de los cuales se desprende, el tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, la modalidad bajo la cual fue aprehendido el imputado de autos, los señalamientos que quedaron plasmados en el acta policial como los efectuados por la Central de Comunicaciones de la Policía del Municipio Maracaibo, específicamente por la Oficial Samantha Molero, placa 0938, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Maracaibo, quien indicó que: 1) Unos sujetos realizaron un robo en el Banco Sofi Tasa, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, quienes emprendieron veloz huída a bordo de una motocicleta de color negra, tipo paseo; 2) Que de las descripciones aportadas por testigos presenciales de los hechos, se derivó que los ciudadanos que cometieron el delito, presentaban las siguientes características: sujeto 1: tez blanca, 1.75 mts. de estatura aproximadamente, contextura delgada, vestía para el momento un blue jeans y una franela de chemisse de raya gris y roja, quien era el copiloto de la moto y se encontraba herido por impacto de bala durante un enfrentamiento suscitado; y el sujeto 2: tez blanca, 1,70 mts. de estatura aproximadamente, contextura delgada, vestía para el momento un blue jeans y una franela tipo pulóver de raya verde y gris, quien era el conductor de la motocicleta. Por otra parte, los oficiales ERBYS PORTILLO, placa 1607, FÉLIX VIDES, placa 1658 y JOHAN MORALES, placa 0983, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, dejaron constancia en el acta policial, que se encontraban en un Centro Asistencial, verificando el estado de salud del oficial CESAR LOZANO, placa N° 0741, adscrito a la División Motorizada de la Policía del Municipio Maracaibo, en razón de haber sufrido un accidente de tránsito, cuando observaron la entrada de dos (2) ciudadanos que presentaban las mismas características suministradas por la Central de Comunicaciones de la Policía del Municipio Maracaibo, respecto del hecho suscitado, que dichos sujetos al verificar la presencia policial adoptaron una actitud agresiva contra los funcionarios policiales, presentando uno de ellos una mancha de color pardo rojizo en la parte trasera de la chemisse, presuntamente sangre, y que el otro había emprendido a pie veloz huída a la parte externa del Centro Asistencial, a quien se le advirtió que se detuviera e hizo caso omiso al llamado de la autoridad policial, logrando darle alcance la comisión policial, resistiéndose en todo momento, propinando golpes y manifestando improperios a la autoridad policial; así mismo, en el acta policial se dejó constancia de la vestimenta que portaban los ciudadanos aprehendidos, quienes presentaban una vestimenta igual a la descrita por la Central de Comunicaciones de la Policía del Municipio Maracaibo, de los sujetos que habían cometido el delito de robo en el Banco Sofi Tasa, ubicado en la avenida 4 Bella Vista.
Por otra parte, se verificó de la denuncia efectuada por la ciudadana GLADYS HERENIA NAVARRO DE VARGAS, presunta víctima del delito de Robo, que bajo amenaza de muerte, en el Banco Sofi Tasa, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, un hombre que portaba un arma de fuego, y quien presentaba las siguientes características: tez blanca, 1.75 mts. de estatura aproximadamente, contextura delgada, vestía para el momento un blue jeans y una franela de chemisse de raya gris y roja, la había despojado de un dinero; señaló también que el referido sujeto había salido herido y se había montado en una moto de color oscuro, donde lo esperaba otro sujeto que presentaba las siguientes características: tez blanca, 1,70 mts. de estatura aproximadamente, contextura delgada, vestía para el momento un blue jeans y una franela tipo pulóver de raya verde y gris; así mismo, señaló la denunciante que ambos sujetos habían logrado escaparse con el dinero que le habían sustraído a ella.
Así las cosas, estas Juzgadoras convienen en señalar, que de la revisión efectuada a la causa bajo examen, y de las denuncias efectuadas por la recurrente, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, a pesar de no haberse encontrado bajo la posesión del mismo los elementos de convicción señalados por la recurrente, tales como, el dinero sustraído, el arma de fuego y la motocicleta presuntamente utilizada para huir del sitio, toda vez, que del acta policial y de la denuncia efectuada, se derivaron elementos cónsonos que hacen presumir la comisión de los hechos punibles atribuidos, como lo fueron, la comisión del delito de robo, que el mismo se perpetró presuntamente bajo supuesta amenaza de muerte en contra de la presunta víctima (lo cual se constata de la denuncia de la víctima), con un arma de fuego, la similitud de las características que identificaban al sujeto que sometió a la presunta víctima en el sitio donde se perpetró el hecho punible, lo cual se corrobora del acta policial y de la denuncia de la víctima, la similitud de la vestimenta que portaban los ciudadanos que presuntamente participaron en el hecho, con la que portaban los ciudadanos que fueron aprehendidos en el Centro Asistencial, las cuales resultaron concordantes y quedaron plasmadas tanto en el acta policial como en la denuncia, el hecho que ambos sujetos mostraran una actitud agresiva ante la presencia de una comisión policial en el Centro Asistencial, que uno de los sujetos presentara una herida, y que el otro tratara de evadírsele a los funcionarios policiales.
Respecto a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, ha expresado, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
En tal sentido, acuerda esta Alzada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Visto lo antes expuesto, y considerando este Tribunal de Alzada que los elementos de convicción vienen a ser los motivos y las razones que se desprenden de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, valorados por el Juez de Instancia para concluir en una resolución, se verifica de actas la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, es decir, la concurrencia del segundo supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales se derivan de los actos de investigación aportados por el Representante Fiscal durante el acto de presentación de detenido, para atribuirle la presunta comisión de los delitos que acá se señalan, por tanto, estiman estas Juzgadoras no darle la razón a la recurrente cuando denuncia la inexistencia de suficientes elementos de convicción que pudiesen determinar la presunta participación del ciudadano acá imputado, en los delitos atribuidos, en razón de los argumentos antes expuesto. Así se declara.
Por otra parte, se verificó de actas, que el a quo consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, verificándose en actas que las penas posibles a imponer superan los diez (10) años de prisión; por tanto, en atención a esta circunstancia, aunado a la concurrencia de los dos primeros supuestos previsto en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, conforme lo acordó el Juez de Instancia, por estar llenos los extremos de ley previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Así se declara.
Finalmente, la recurrente indica en sus denuncias, que el Juez de Instancia esgrimió que su representado participó o es autor de los delitos que se le atribuyen; al respecto, estas Juzgadoras convienen en afirmar que de la revisión efectuada a la recurrida, no se constató tal aseveración efectuada por la defensa, toda vez que el Juez de Instancia indicó específicamente que: “…2.- la existencia de fundados elementos de convicción “para estimar” que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los mismos…”; es decir, presumió la participación o autoría del imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, en los delitos que le atribuyó el Ministerio Público, y no afirmó cualquiera de los dos supuestos señalados, por tanto, estas Juzgadoras no estiman darle la razón a la recurrente en la presente denuncia. Así se declara.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se evidencia de la recurrida lesión alguna a los principios y garantías de orden constitucional, que hicieran proceden la nulidad requerida por la defensa de autos; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARÍA RUÍZ, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, contra decisión Nº 3990-08, de fecha trece (13) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARÍA RUÍZ, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, contra decisión Nº 3990-08, de fecha trece (13) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3990-08, de fecha trece (13) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 418 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS HERENIA NAVARRO DE VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 076-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-045048
ASUNTO: VP02-R-2008-001015
LMGC/deli.-