REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040578
ASUNTO : VP02-R-2009-000049

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho Domingo Mendoza Cordero, Ricardo Ramones Noriega, Morly Uzcategui y Eduardo Amesty Chirinos, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados Leonel de Jesús Montañez Farfan, Fanaris Rafael Laras Iriarte, Jorge Luis Pafaro Vásquez, José Luis Montañez Acevedo, Eliecer Daza Lafauri, Javier Enrique Escorcia Mercado y Dariannis Laudith Cervantes Sierra; en contra de la decisión No. 035-09, de fecha 15 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada al término de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los acusados ut supra identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Febrero de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho Domingo Mendoza Cordero, Ricardo Ramones Noriega, Morly Uzcategui y Eduardo Amesty Chirinos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

En el orden de los motivos de apelación, que fueron admitidos por esta Alzada, en fecha 17.02.2009, los recurrentes señalan como primer motivo de impugnación, que la decisión recurrida había conculcado los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, por cuanto al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar había permitido que el Fiscal del Ministerio Público, luego de exponer los fundamentos de su acusación contradijera las excepciones opuestas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación presentado en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual creo una especie de contradictorio o mini juicio no cónsono a dicha fase y de igual manera violó el principio de igualdad en tanto que tal posibilidad no le había sido dada a la defensa.

Como segundo motivo de impugnación, manifiestan los recurrentes, que la decisión accionada había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, en relación a la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa, en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a la acusación, violándose el principio de presunción de inocencia, así como la posibilidad legal de sus defendidos de ser juzgados en libertad, inobservando por consiguiente lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercer motivo de impugnación, manifiestan los recurrentes, que la Jueza había incumplido con su obligación de informar a sus representados de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que admitió la acusación, por lo cual era procedente decretar la nulidad de la audiencia preliminar, ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios en los que había incurrido el Juez A quo.

Como cuarto motivo de impugnación, manifiestan los recurrentes, que el Juez A quo había negado la solicitud de sobreseimiento, hecha por la defensa, a favor del acusado Leonel de Jesús Montañez Farfan, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en cuanto el referido ciudadano había presentado a las actas el correspondiente documento de porte de arma de fuego, el cual fue desestimado por el Juez de Instancia, por cuanto en actas no constaba su autenticidad, situación ésta que a criterio de los apelantes era violatoria del principio de presunción de inocencia y ponía en carga del acusado que no le atribuye la ley, ya que era obligación del Ministerio Público, realizar o no, todas las diligencias encaminadas a desvirtuar o no la comisión del delito.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la licitud de la decisión recurrida, por cuanto el Juzgado de Instancia que dictó la recurrida durante el desarrollo de la audiencia preliminar permitió que Fiscal del Ministerio Público, contradijera las excepciones opuestas por la defensa violando el principio de igualdad, afirma que se incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal peticionada por la defensa; no se le impuso a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitido el escrito de acusación fiscal; y finalmente se había negado la solicitud de sobreseimiento hecha a favor del acusado Leonel de Jesús Montañez Farfan, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a que la decisión recurrida había conculcado los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, por cuanto al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, se permitió que el Fiscal del Ministerio Público, luego de exponer los fundamentos de su acusación contradijera las excepciones opuestas por la defensa, creando una especie de contradictorio o mini juicio no cónsono con la fase intermedia; esta Sala luego de efectuada como ha sido la lectura al acta contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar; estima que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado y declarado sin lugar, pues el hecho de que una de las partes como lo fue en este caso la representación del Ministerio Público, luego de exponer los fundamentos de su acusación, procediera inmediatamente a contradecir las excepciones que la defensa opuso en contra de ésta; no crea durante el desarrollo de la audiencia preliminar un contradictorio que infrinja la prohibición legal de plantear situaciones de fondo que son propias de la fase juicio, conforme lo establece el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “...En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”.

Ello se afirma así, por cuanto las cuestiones de fondo a que hace referencia el citado dispositivo van referidas a aquellas situaciones que ameriten un debate probatorio en el cual intervengan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, por tratarse de situaciones que toquen directamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1676 de fecha 03.08.2007, analizando el contenido de los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal precisó:

“... Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...”.

Siendo ello así, es evidente que el habérsele permitido a la representación del Ministerio Público, contradecir el contenido de las excepciones opuestas por la defensa, no generó la discusión de aspectos propios del juicio oral y público, es decir, de aspectos que tocan el fondo del asunto; pues con la simple alegación y/o contradicción de las excepciones hechas por las partes (salvo que por las circunstancias fácticas del asunto en concreto, exista un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados, que sea necesario dilucidarlo en la fase del juicio oral y público, tal como se explicará más adelante ) lo que se busca es reforzar el criterio del juzgador, en esa labor de depuración, que debe realizar sobre el escrito de acusación al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

De igual manera estiman estas juzgadoras, que en el presente caso tampoco existió violación del derecho de igualdad que asiste a las partes, por el hecho de que el Ministerio Público haya contradicho las excepciones opuestas por la defensa, pues como se observa del acta contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar a cada una de las partes le fue cedida de manera igualitaria el derecho de palabra para que ejerciera la defensa de sus intereses.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, en los hechos constitutivos del presente, considerando de apelación, no han existido actos concretos que hayan limitado o impidan el ejercicio de los medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico a los representados de los apelantes.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)


En lo que respecta al segundo considerando de apelación referido a que la decisión recurrida había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto no se había pronunciado en relación a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal peticionada por la defensa, al momento de presentar el escrito de contestación a la acusación en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, -y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega el recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud de revisión de la medida formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó tácitamente desestimada por el A quo, quien en el particular séptimo de la decisión, luego de admitir la acusación y los medios de prueba ofrecidos por las partes; acordó mantener como centro de reclusión para los imputados la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al tercer considerando de apelación referido a que el Juez A quo, no le impuso a los acusados de autos, del procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitido el escrito de acusación fiscal; esta Sala para decidir observa:

Efectivamente, el instituto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, entre las cuales, por interpretación extensiva destaca -para el caso de autos- el procedimiento por admisión de los hechos (vid. Sentencia de Sala Constitucional No. 2829, de fecha 29/09/2005), constituyen fórmulas de autocomposición procesal, mediante las cuales se le pone un término, o finiquito anticipado al proceso penal, con prescindencia del juicio oral y público.

Ahora bien, dado que en el caso su-examine, se solicita la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto el ciudadano Juez del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al momento de admitir la acusación, no le informó a los representados de los recurrentes, sobre la posibilidad de acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Respecto del contenido del presente considerando de apelación, esta Alzada estima necesario precisar, cuál es la oportunidad procesal –de acuerdo al tipo de procedimiento utilizado- en la que debe informarse al o los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

En este sentido, debe distinguirse en primer lugar el tipo de procedimiento utilizado para el juzgamiento, del, o los procesados en sede penal; y en segundo lugar, la oportunidad procesal tanto para la instrucción o informe de estas medidas alternativas, -la cual corresponde al órgano jurisdiccional-; como la oportunidad procesal, para acogerse a estas medidas alternativas –la cual corresponde a los procesados-.

De esta manera, en lo que respecta a las causas tramitadas por el ‘Procedimiento Abreviado’; la oportunidad para que el órgano jurisdiccional informe de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas el procedimiento por admisión de los hechos; la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente en atención a que en este tipo de procedimiento queda suprimida la fase intermedia del proceso penal, ha establecido, que ésta tiene lugar en lo que respecta al órgano jurisdiccional, al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, también conocidas como Audiencias de Flagrancia. Ello precisamente en razón de no crear un estado de desigualdad de los procesados juzgados por el procedimiento abreviado, respecto de aquellos que se les tramita su causa por el procedimiento ordinario, ya que con relación a los primeros no se lleva a cabo la celebración de una Audiencia Preliminar, en la cual por expreso mandato legal, existe un dispositivo que establece la obligación al Juez de informar al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre éstas, el procedimiento por admisión de los hechos, (Vid. Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal); en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 885 de fecha 29 de septiembre de 2005, ratificando el criterio de la Sala de Casación Penal precisó:

“…Verifica la Sala del examen del acta del 7 de octubre de 2002 que-efectivamente- frente a las defensas presentadas por los demandantes en amparo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dicho tribunal no les indicó la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo denunció la parte actora ante la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, ha de indicarse que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la manera en que ha de desarrollarse la audiencia dentro de la primera fase del procedimiento penal denunciado como infringido:
“Artículo 329 Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 28 de junio de 2001 (Caso: Víctor García R., Argenis José Rodríguez y otros), se pronunció sobre la obligación del juez de informar a los acusados de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en los procedimientos breves por flagrancia, señalando que:
“...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”. (Subrayado de este fallo)
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la disposición del artículo 332 a que se refiere la sentencia ut supra transcrita se mantuvo en el artículo 329 del texto legal vigente y las disposiciones de los artículos 31, 34, 37 y 376 quedaron contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente, del texto adjetivo penal… A juicio de esta Sala y a la luz de la doctrina que se citó previamente, a los quejosos en amparo no les podía ser opuesta, como causal de inadmisibilidad de su pretensión, la establecida… por cuanto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal no cumplió con el deber de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del juicio…”.

Por su parte, la oportunidad del procesado para acogerse o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es una vez admitida la acusación, antes que el respectivo Juez de Juicio, dicte el auto de apertura a juicio, pues desde el punto de vista lógico y jurídico, sólo será después, de consignado el respectivo acto conclusivo, que el procesado, podrá tener certeza jurídica, respecto de los hechos imputados y su respectiva calificación legal, para sólo así poder admitir algún tipo de participación, en la comisión del delito que se le imputa. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1100, de fecha 23 de mayo de 2006, expresó:

“…En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos, sólo procede en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate…”.

Ahora bien, en lo que respecta al ‘Procedimiento Ordinario’, la oportunidad procesal para instruir a los imputados respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la oportunidad que éstos tienen para solicitar la aplicación de alguna de ellas; evidentemente cambia, toda vez que las causas que se tramitan por el procedimiento ordinario, pasan por todas y cada una de las fases que estructura el Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la fase intermedia, la cual tiene su momento estelar, con el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Audiencia precisamente dentro de la cual, tanto el órgano jurisdiccional debe instruir a los procesados respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; como los imputados deben manifestar o no su voluntad de acogerse a alguna de ellas.

Así respecto, de la obligación que tienen los Jueces de Control, de informar a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas del Procedimiento por Admisión de los Hechos, la misma debe plantearse en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pues así expresamente lo ordena el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que: “…El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.

De manera tal que, por expreso mandato legal, es durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oportunidad procesal que ha previsto el legislador para que el Tribunal instruya a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y así ha sido debidamente ratificado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 441, de fecha 03 de octubre de 2002, expresó:

“...El artículo 332 (hoy 329) del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos... los cuales constituyen derechos de rango constitucional...”

Por su parte, la oportunidad del procesado, para solicitar la aplicación de tales medidas alternativas a la prosecución del proceso, a tenor de los establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, será luego de admitida la acusación en Audiencia Preliminar, pues al igual que como ut supra se indicara, sólo será después de admitido el escrito de acusación fiscal por parte del Juez de Control; el momento en que, en técnica jurídica y en lógica, el imputado podrá solicitar la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cuales se insiste se encuentra el procedimiento por admisión de los hechos, -previamente informado de éstas por el respectivo Juez durante el desarrollo de la audiencia preliminar-; pues solamente en este momento, es decir, después de admitida la acusación; se tendrá la certeza suficiente y necesaria para conocer los hechos imputados por el Ministerio Público su calificación jurídica.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la oportunidad para que los imputados manifiesten su voluntad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, mediante decisión No. 1648, de fecha 13 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:

“…respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate…”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Más específicamente, en decisión Nro. 1100, de fecha 23 de mayo de 2006, señaló:

“… En el procedimiento ordinario, el imputado sólo podrá admitir los hechos objetos del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de subexamine, constatan estas juzgadores que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, con ocasión del proceso seguido en contra de los acusados de autos, el Juez A Quo, dando pleno y cabal cumplimiento con el mandato legal establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tal y como así se corrobora de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 192 al 220, la cual en su folio 194 expresamente señala:

“… Se le informa a las partes y especialmente a los imputados que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, únicamente la Admisión de los hechos y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 329 Ejusdem. Se…”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, a criterio de esta Alzada, resulta infundado el argumento de los recurrentes, referido a la supuesta omisión en la que presuntamente incurrió el A Quo, al no informar a sus defendidos del procedimiento por admisión de los hechos; pues tal situación queda plenamente desvirtuada del contenido mismo de las actuaciones subidas en apelación.

En este orden de ideas, debe igualmente resaltar esta Alzada, que la circunstancia de que el Juzgado de Instancia al momento de admitir la acusación no informara ‘nuevamente’ al imputado de autos, sobre la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no comporta nulidad de la decisión recurrida por incumplimiento de una norma legal, como lo sería el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello habida consideración, de que si bien, era perfectamente posible que el juzgador una vez admitida la acusación informara ‘nuevamente’ de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la falta de nueva manifestación por parte del Juez A Quo a los imputados de autos, sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, no excluía la instrucción, que respecto de tal medida ya había sido debidamente efectuada por el órgano jurisdiccional, durante el desarrollo de la audiencia preliminar; máxime si se tiene en consideración, que conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, eran los imputados quienes, una vez admitida la acusación e informados previamente como fueron, sobre los referidos medios alternativos a la prosecución del proceso; a quienes les correspondía, -si a bien así lo consideraban-, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Consideraciones en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al cuarto considerando de apelación, referido a que el Juez A quo, había negado la solicitud de sobreseimiento, hecha por la defensa, a favor del acusado Leonel de Jesús Montañez Farfan, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por cuanto el hecho no podía atribuírsele al imputado, pues en el presente caso el referido ciudadano había presentado a las actas del expediente el correspondiente documento de porte de arma de fuego; esta Sala observa que en relación a la presente solicitud el Juzgado A quo la negó argumentando lo siguiente:

“... Por último este Tribunal pasa a resolver la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento del ciudadano LEONEL DE JESUS MONTAÑEZ FARFAN por el delito de porte de arma de fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que para el momento de la detención del ciudadano hoy acusado, No presento ante las autoridades el porte correspondiente al arma de fuego que le fue incautada y posteriormente, en fecha viernes 4 de diciembre de 2007 a las 3:30 de la tarde, un día antes de consignar el Ministerio Público la Acusación fiscal, consigna presuntamente un porte de arma a nombre del Ciudadano LEONEL DE JESUS MONTANEZ FARFAN, siendo imposible para el Ministerio Público realizar las experticias correspondientes, con el fin de constatar la legalidad del mencionado documento, por tal motivo, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizado por la defensa, ya que existen otros elementos, los cuales se desprenden de las actuaciones policiales, que demuestran la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, (sic) así como también elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido Ciudadano (sic) en el mismo, por tanto, considera quien aquí, decide que lo procedente es declarar sin lugar dicha solicitud, todo esto sin perjuicio que el representante fiscal, como parte de buena fe y garante en la búsqueda de la verdad, constante la veracidad o no de lo consignado por la defensa en última instancia de la investigación, y como punto previo corrija si así fuese necesario, antes del juicio oral y publico, ya que este Tribunal no puede decretar un sobreseimiento en los términos solicitados por la defensa, porque ciertamente el porte de arma consignado por ellos, para este momento en que se celebra el acto, es un simple documento, cuya autenticidad no pudo ser verificada, habida cuenta de lo tardía de su consignación ante la Fiscalía, lo cual a todas luces resultaba materialmente imposible su verificación y ASI SE DECIDE...”.

De la transcripción anterior, observan estas juzgadoras, que si bien es cierto el fundamento de la solicitud de sobreseimiento de la defensa obedece a que no puede existir el delito de porte ilícito de Arma de Fuego si el imputado, ha acreditado en actas el documento que le autoriza dicho porte; no menos cierto resulta que la autenticidad o no del mismo no se encuentra acreditada en las actuaciones.

Esta situación indudablemente pone en evidencia, la existencia de un hecho controvertido propio de la presente causa -tal como lo es la autenticidad o no del documento de porte de arma de fuego-, cuya falta de certidumbre al momento de llevarse la audiencia preliminar, hacía necesaria su dilucidación en la fase de juicio, pues en ella se tocan aspectos sustanciales relativos al juicio de imputación objetiva, que por la complejidad del caso no podían ser resueltos en la audiencia preliminar.

Por ello, sin perjuicio de la potestad que asiste a los Jueces de Primera Instancia en funciones de control, para decretar en fase el sobreseimiento, por las causales que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que si la situación de hecho originada en la fase de investigación, genera un grado de incertidumbre en relación a los elementos constitutivos del delito imputado, es necesario dejar la resolución de la correspondiente solicitud para la fase del juicio oral y público, pues en ésta, por virtud de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se podrá disipar.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 558 de fecha 09.04.2008, ha precisado lo siguiente:

“...Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)
(...)
Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado (...) sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público (...) Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.
En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal...”.

Consideraciones en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho Domingo Mendoza Cordero, Ricardo Ramones Noriega, Morly Uzcategui y Eduardo Amesty Chirinos, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados Leonel de Jesús Montañez Farfan, Fanaris Rafael Laras Iriarte, Jorge Luis Pafaro Vásquez, José Luis Montañez Acevedo, Eliecer Daza Lafauri, Javier Enrique Escorcia Mercado y Dariannis Laudith Cervantes Sierra; en contra de la decisión No. 035-09, de fecha 15 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los acusados ut supra identificados; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho Domingo Mendoza Cordero, Ricardo Ramones Noriega, Morly Uzcategui y Eduardo Amesty Chirinos, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados Leonel de Jesús Montañez Farfan, Fanaris Rafael Laras Iriarte, Jorge Luis Pafaro Vásquez, José Luis Montañez Acevedo, Eliecer Daza Lafauri, Javier Enrique Escorcia Mercado y Dariannis Laudith Cervantes Sierra; en contra de la decisión No. 035-09, de fecha 15 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada al término de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los acusados ut supra identificados; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 075-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000049
NBQB/eomc