REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto VP02-R-2009-000201
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio OLEXY RONDÓN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.753, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DE JESÚS BARRIOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.832.903, contra la Decisión N° 5C-158-09, de fecha veintisiete (27) de Enero del 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo marca CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1T19AAV315743, Serial del Motor: T0706UTY, placas: 665-086, uso: Por Puesto, año: 1980, al ciudadano en mención.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Marzo de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El abogado en ejercicio OLEXY RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DE JESÚS BARRIOS MONTILLA, apela de la decisión ut supra identificada, señalando básicamente que existía incertidumbre acerca de la propiedad del vehículo, sin embargo, su representado presentó documento autenticado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, mediante el cual demuestra la adquisición de buena fe realizada sobre el vehículo solicitado, y al efecto señala decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30.06.05, referida a la entrega de vehículos cuando no exista dudas acerca de la titularidad y las funciones que deben cumplir tanto los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces de Control, así como decisión (sin indicar fecha o número de identificación) de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la aplicación de los casos de tercerías, en los cuales resulte imposible determinar la propiedad del bien solicitado, de los principios establecidos en materia civil acerca de la posesión, para solicitar así, se revoque la decisión recurrida emitida por el Juzgado Quinto de Control, y se proceda a la entrega del vehículo antes descrito, en calidad de depósito.
En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el recurso lo dirige la parte apelante contra la Decisión N° 5C-158-09, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual resolvió negar la solicitud de entrega del vehículo reclamado en calidad de depósito, realizada por el ciudadano JOEL BARRIOS MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho bien fue identificado en autos, de la siguiente manera: marca CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1T19AAV315743, Serial del Motor: T0706UTY, placas: 665-086, uso: Por Puesto, año: 1980.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, que el solicitante esgrime a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado.
En efecto, el fundamento sostenido por el Tribunal de la recurrida para negar la entrega del vehículo arriba identificado, se basó en el informe de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, con sede en Cabimas, en el cual determinó que el vehículo es imprescindible para continuar con la investigación, por cuanto no se puede determinar la originalidad del mismo y en consecuencia la propiedad del bien (Folios 10, 45 y su vuelto de las actuaciones fiscales).
De lo anterior constata esta Sala, que de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito (folios 20 y 21 de las actuaciones fiscales), se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería y seguridad FALSOS, ALTERADOS y SUPLANTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual llevó motivadamente a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es preciso señalar que del contenido de la decisión recurrida, se deriva que la negativa en la entrega emitida por el Juzgado a quo, consistió precisamente, en el dictamen de la Fiscalía del Ministerio Público, referido a la imprescindibilidad del vehículo para la investigación, con fundamento a las irregularidades que presenta, por lo que, aún cuando el recurrente alega la buena fe de su representado en la adquisición del bien, dicho aspecto no es el fundamento de la negativa en la entrega del vehículo, ya que la misma atiende, tal como se indicó, a la opinión fiscal que determinó la necesidad de retener el automóvil hasta tanto se pueda determinar la originalidad del vehiculo y por ende la propiedad del mismo.
En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de instancia, procedió a negar la entrega del bien, basada en lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra excepcionalmente, la no devolución de los bienes incautados en el transcurso de la investigación, cuando éstos sean imprescindibles para la investigación penal.
En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Resaltado de la Sala).
En atención al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…”.
En igual orientación, la de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados…
En lo claro no se interpreta, así lo ordena la Ley con precisión y lo ha mandado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se pasa a transcribir:
“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. (Sentencia 2906 del 7 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Subrayado de la Sala Penal)”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares).
De los criterios ut supra expuestos, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es que el bien no resulte indispensable para la investigación, que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte indispensable para la investigación, conforme lo expuso el Representante Fiscal en el caso de autos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio OLEXY RONDON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL BARRIOS MONTILLA. ASÍ SE DECIDE.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano JOEL DE JESÚS BARRIOS MONTILLA, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
OBITER DICTUM AL ABOGADO RECURRENTE
Esta Sala de Alzada, luego de analizado el escrito recursivo presentado por el abogado en ejercicio OLEXY RONDÓN, debe necesariamente instar al mencionado apoderado judicial, a los fines que revise los escritos presentados ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues los mismos presentan serios e injustificables errores ortográficos (lejitimacion-legitimación, inanvisibilidad-inadmisibilidad, contitusional-constitucional, entre otros), cuando existen medios electrónicos que permiten corregir los mismos de manera fácil y rápida, respetando de esa forma las reglas mínimas de ortografía y gramática, propias de un profesional del derecho que actúa ante los Tribunales de la Nación; amén de la transcripción alterada de citas textuales que explana en el escrito recursivo, correspondientes a las decisiones emitidas por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales presentan igualmente, errores ortográficos y cambios en las palabras que no se evidencian en las sentencias originales de las cuales fueron extraídas. Tal forma de elaborar sus escritos, desdice del correcto desempeño que debe cumplir quien actúa en representación de los justiciables y solicitantes ante los Juzgados de la República.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio OLEXY RONDÓN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.753, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DE JESÚS BARRIOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.832.903, contra la Decisión N° 5C-158-09, de fecha veintisiete (27) de Enero del 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó negar la entrega del vehículo marca CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1T19AAV315743, Serial del Motor: T0706UTY, placas: 665-086, uso: Por Puesto, año: 1980, al solicitante en mención. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 106-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000201
JFG/lmrb.-