REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000188
ASUNTO: VP02-R-2009-000188
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.572, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano MARIO JOSÉ BORGES CABRERA, contra decisión Nº 083-09, de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MARIO JOSÉ BORGES CABRERA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
En fecha tres (3) de marzo del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cuatro (4) de Marzo del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano MARIO JOSÉ BORGES CABRERA, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que su representado el ciudadano MARIO JOSÉ BORGES CABRERA, fue presentado ante el Juzgado de Control, por orden de aprehensión que data de fecha 24-04-86, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito.
Al respecto, alega la defensa que el artículo 108 del Código Penal, prevé la prescripción de la acción penal, así lasa cosas, y siendo que el hecho punible por el cual fue presentado su representado, refiere la comisión de un delito que data del año 1986, el cual establece una pena que en su límite máximo no es superior a un (1) año de prisión, en el proceso penal llevado a su defendido debió operar la prescripción de la acción penal y no la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte citó el artículo 110 del Código Penal.
En otro orden de ideas, refiere la defensa que si bien su representado fue aprehendido bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia debió analizar al momento de la aplicación de una medida de coerción personal, el primer supuesto previsto en el citado artículo, el cual refiere, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, infiere la Defensa que la Instancia debió decretar de oficio la extinción de la acción penal, con sólo verificar de actas que la solicitud de captura data de fecha 24-04-86.
PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal.
Por otra parte, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de Oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión Nº 083-09, de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó en contra del MARIO JOSÉ BORGES CABRERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del estudio y análisis de la causa se han constatado vicios que infringen principios y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir constata:
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2009, la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano MARIO JOSÉ BORGES CABRERA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual decretó en contra del referido ciudadano, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“…Escuchadas con han sido las exposiciones hechas por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, observa (sic) de las actas que integran el presente asunto penal que cursa acta de Investigación penal, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MARIO JOSE BORGES CABRERA, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control, por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, este Tribunal partiendo del principio de inocencia que ampara al mencionado ciudadano, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto se observa de actas que el Juzgado natural competente para conocer y resolver lo conducente es el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según lo dispuesto en actas, este Juzgado considera que si bien es cierto, según las actuaciones presentadas la acción penal s (sic) pareciera estar prescrita, no es menos cierto que este no es el Juzgado natural que conoce de la causa, procediendo con el objeto de restituir la garantía de la libertad, hasta tanto el referido Juzgado natural, resuelva lo conducente, en consecuencia y por tales motivos impone la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo (sic) ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante el Departamento de la OAP, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad plena, peticionada por la defensa, hasta tanto sea ubicada por la Representación Fiscal de Transición el asunto respectivo y puesto del conocimiento inmediato al Juez natural, a los fines de que resuelva lo conducente. PRIMERO: Correspondiendo a este Juzgado conocer y decidir del presente asunto, en virtud de encontrarse de GUARDIA, IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Atención al Público ubicad en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas. SEGUNDO: Por cuanto se observa del contenido presente asunto que el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal. ASI (sic) SE DECIDE…” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, observa esta Alzada de la parte motiva de la decisión impugnada, que la Jueza de Instancia incurrió en los vicios de contradicción e inmotivación en la decisión recurrida, pues, en principio señaló que en las actuaciones presentadas, pareciera estar prescrita la acción penal, para luego acordar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano MARIO JOSÉ BORGES CABRERA, no estableciendo las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales consideró que concurrían los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia cuando inicialmente libró la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, debió acordar la misma, luego de considerar de los elementos presentados por el Representante Fiscal, que concurrían los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consideró la existencia de: 1. Un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; no obstante, si la Jueza de Instancia consideró al momento de la presentación del imputado de autos, la concurrencia de estos supuestos, aún sin tener acopio de las actuaciones, debió fundamentar como verificaba los mismos.
En este sentido, verifica esta Alzada, que la decisión impugnada, en la cual la Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARIO JOSÉ BORGES CABRERA, carece de absoluta motivación y resulta contradictoria, toda vez que la Jueza a quo no ahondó las razones de derecho en atención a las cuales consideró la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir en la procedencia de la medida acordada, mas aún cuando advirtió previamente, que de las actuaciones presentadas, parecía estar prescrita la acción penal, por lo que, a juicio de estas Jurisdicentes, al derivarse de ella la procedencia de una medida de coerción personal, la misma vulnera los principios constitucionales relativos a el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, señala esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 1810-00, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Resaltado de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, precisa esta Sala de Alzada que la Jueza a quo, incurrió en los vicios de contradicción e inmotivación de la decisión, toda vez que, como anteriormente se expuso, en principio la Instancia señaló que de las actas presentadas, pareciera estar prescrita la acción penal, para luego de una manera desacertada decretar una media de coerción personal en contra del imputados de autos, no estableciendo las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para inferir la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a juicios de estas Jurisdicentes deben concurrir para la aplicación de toda medida de coerción personal.
A tal efecto, estiman necesario estas Juzgadoras resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
En atención a los razonamientos antes expuestos, constata esta Sala, que la decisión recurrida violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, nuestro máximo Máximo Tribunal de la República, ha definido como debido proceso, lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).
Bajo este criterio jurisprudencial, tenemos entonces que, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Aunado a ello esta Alzada, verificó, que de igual manera la recurrida, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negrita de la Sala).
Por lo que, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 083-09, de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución proceda realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MARIO JOSÉ BORGES CABRERA, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.
Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 083-09, de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MARIO JOSÉ BORGES CABRERA, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 105-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000188
ASUNTO: VP02-R-2009-000188
LMGC/deli.-