REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000880
ASUNTO : VP02-R-2009-000141


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marlene Villasmil Romero, asistida por la profesional del derecho María Eugenia Pacheco Franco, contra la decisión de fecha 09.02.2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual al término de la audiencia de presentación, luego de imponer al acusado David José Moreno Dávila, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó a favor de la ciudadana Marlene Villasmil Romero víctima en la presente causa la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin especificar cuál o en qué consistía el contenido de la misma.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Marlene Villasmil Romero, asistida por la profesional del derecho María Eugenia Pacheco Franco, apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que apelaba de la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la misma no era una medida de protección en si misma, sino que abría un compás de posibilidades, lo cual le creaba un estado de inseguridad e incertidumbre, ya que su cónyuge se había comunicado vía telefónica con amigos manifestándole que no iba al lugar conyugal sencillamente por que el no quería, pues el Tribunal no le había impuesto ninguna restricción al respecto.


Señala que siente un profundo temor, pues aún y cuando ésta no es la primera agresión física y verbal que le profiere su cónyuge, sí es la primera que la incapacita para ocuparse de su labores y de su hija, además de que con la decisión recurrida no se siente amparada judicialmente, pues su cónyuge le ha dicho que lo único que le impide entrar es que no tiene las llaves del apartamento.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acordara las Medida de Protección y de Seguridad solicitadas durante la audiencia de presentación por el Ministerio Público.

Se deja expresa constancia que la representación de la Defensa no ejerció la contestación al presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la medida de protección y de seguridad decretada a su favor, prevista en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no era una medida de protección en si misma sino que de ella se abre un compás de posibilidades de protección no determinadas por el Tribunal A quo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, del estudio hecho a las actuaciones subidas en apelación, se verifica que el día 09.02.2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de la exposición de las partes hecha en la audiencia de presentación del ciudadano David José Moreno Dávila, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; entre otros pronunciamientos, decretó la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 13°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (...) DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: (...) TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”.

Ahora bien, conforme se observa de la transcripción anterior, la decisión recurrida efectivamente decreta a favor de la víctima, una Medida de Protección y de Seguridad, de carácter innominado, como lo es, la prevista en el numera 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: “...Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.”; sin embargo como asertivamente lo señala la recurrente, la Jueza de instancia no precisa –dado el carácter innominado de la medida- en qué consiste la misma, es decir, cuál es la obligación de dar, hacer, o no hacer, que permitirá proteger a la mujer víctima del delito de violencia física, de un posible nuevo ataque de su agresor.

Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que la medida de protección y de seguridad en los términos en que fue decretada por la instancia además de inaplicable e imposible cumplimiento, dada la inexistencia de su contenido, revela un vicio de inmotivación de parte del Juzgado de Instancia; toda vez que la juzgadora al momento de decretar la medida, no estableció de manera clara y concreta en qué debía consistir –como se dijo- la medida innominada decretada, en otras palabras cuál era el contenido de la misma y como ésta protegería a la víctima de la presente causa de un posible nuevo ataque de su presunto agresor.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien es cierto, la decisión recurrida fue dictada al término de una Audiencia de Presentación, y ha sido doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones que dicten los jueces en estas audiencias, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad, que pudiera esperarse de las decisiones tomadas en Audiencia Preliminar o en la fase de Juicio Oral y Público (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 499, de fecha 14..4.2005); no menos cierto resulta que la fundamentación, sobre la cual descansa la dispositiva de estos autos, aún cuando no tienen que ser exhaustiva, debe por lo menos ser lo suficientemente clara y razonada, al punto que permita en casos como el presente conocer el contenido de la medida de protección innominada que ha sido dictado, pues sólo sobre la base de ello podrá hacerse efectiva la aplicación de la medida cautelar dictada en protección de la víctima.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los jueces de la República, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición de una medida de protección y de seguridad innominada como fue la decretada; pues así lo ordenan clara y expresamente los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen:


Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
...Omissis…
(Negritas y subrayado de la Sala)


Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció el contenido de la medida de protección decretada, lo cual además de viciar la decisión impugnada en lo que respecta a este punto por inmotivada; hace inaplicable la medida decretada a favor de la víctima, por lo cual resulta necesario decretar la nulidad de la decisión recurrida en lo que respecta al pronunciamiento previsto en el partiular tercero de la parte dispositiva, referido a la medida de protección y de seguridad decretada, pues la misma viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marlene Villasmil Romero, asistida por la profesional del derecho María Eugenia Pacheco Franco, contra la decisión de fecha 09.02.2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; decretó a favor de la ciudadana Marlene Villasmil Romero víctima en la presente causa la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sin especificar cuál o en qué consistía el contenido de la misma; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, en lo que respecta al tercer particular de su parte dispositiva, ordenándose al Juzgado A quo proceda a pronunciarse nuevamente con relación a la medida de protección y de seguridad a imponer con fundamento en la solicitud que efectuara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, para lo cual deberá prescindir de los vicios con dieron lugar a la nulidad aquí decretada.Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marlene Villasmil Romero, asistida por la profesional del derecho María Eugenia Pacheco Franco, contra la decisión de fecha 09.02.2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; decretó a favor de la ciudadana Marlene Villasmil Romero víctima en la presente causa la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sin especificar cuál o en qué consistía el contenido de la misma; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, en lo que respecta al tercer particular de su parte dispositiva, ordenándose al Juzgado A quo proceda a pronunciarse nuevamente en relación a la medida de protección y de seguridad a imponer con fundamento en la solicitud que efectuara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, para lo cual deberá prescindir de los vicios con dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 104-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000141
NBQB/eomc