REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-0-2008-000039








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
en sede Constitucional

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ


Visto el escrito presentado ante la URDD del departamento de Alguacilazgo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, recibido en esta Alzada en fecha veinte (20) de Marzo de 2009, este Tribunal observa:

En fecha 04.03.2009 fue recibido en esta Sala de Alzada, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión emitida en fecha 30.01.09, mediante la cual se ordenaba a este Tribunal Colegiado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda amparo presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, procediendo esta Alzada, en fecha once (11) de Marzo de 2009, a dictar sentencia en la que se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo propuesto, por las razones y motivos que fundamentaron dicha decisión.

Siendo la oportunidad de ley, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, se ordenó el archivo judicial de la causa, en virtud que contra ella no fue ejercido recurso alguno en el lapso establecido en el artículo 35 de la ley especial, no obstante, antes de materializarse la remisión de la causa ordenada, en virtud del trámite administrativo que involucra el foliado, diarizado, asiento en libros de registro de causas, etc., se recibe en este Tribunal, en fecha 20.03.2009 el escrito que precede, suscrito por el abogado litigante, cuyo contenido versa sobre el recurso de apelación a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante la evidente circunstancia de extemporaneidad del escrito consignado, frente a la remisión de la causa al archivo judicial, ordenada por este Tribunal, debe resolver esta instancia acerca del incidente planteado; lo cual en efecto se realiza, atendiendo a criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la siguiente motivación, dando respuesta oportuna, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el artículo 26 de la Carta Magna establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Luego, la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de 2005, en fallo No. 3027/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República, estableció la obligatoriedad de trámite en materia penal, de los recursos de apelación dado el elevado nivel de garantismo que rodea la potestad punitiva del Estado. Así es como, sobre la base del garantismo penal, la decisión in comento se sustenta en el criterio que el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo.

Así, la decisión vinculante establece como excepcional y obligatorio el trámite de los recursos ante la segunda instancia constitucional, entendiendo el alto grado de los intereses expuestos en el ámbito jurídico penal, pues incluso “podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional”. Ante esta motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no.

La sentencia vinculante 3027/2005 comentada así lo deja sentado:
… (Omissis) por medio de la presente decisión, la Sala instruye a todos los tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria, Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y Adolescentes (salvo la referida a la materia penal), y cualquier otra con excepción de la Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las acciones de amparo constitucional que, ante la inexistencia de la aludida consulta, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Por su parte, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Por su
parte, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales penales que actúen como juzgados constitucionales, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y, en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Así se declara.
(Omissis)
el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara. (el resaltado y el subrayado es nuestro).


A la luz del anterior fallo de carácter vinculante, del cual se ordenó inclusive su divulgación y publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el siguiente título: “APLICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, la máxima intérprete constitucional determina además, la excepción en materia penal para tramitar los recursos de apelación en materia de amparo, independientemente de su intempestividad. Resulta expresa y diáfana la doctrina constitucional que abstrae la materia penal, cuando dispone por vía de excepción que el juez penal que actúa como juez constitucional no está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, visto el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en la presente causa, esta Sala de Alzada proceder a remitir la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la segunda instancia constitucional en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE en estricto acatamiento al criterio vinculante contenido en el fallo 3027, contenido en la causa 04-3244 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada.

En tal sentido, de conformidad con lo anteriormente decido, se deja sin efecto el auto de mero trámite mediante el cual se ordena la remisión del asunto a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECIDE:

Primero: Remitir el asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la segunda instancia constitucional en el presente asunto, visto el Recurso de Apelación propuesto en actas, en acatamiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 3027/2005.

Segundo: Realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Tribunal y actuaciones causadas, desde la recepción del recurso de amparo interpuesto, hasta la fecha de la presente decisión, ambas fechas inclusive.

Tercero: Dejar sin efecto el auto de mero trámite mediante el cual se ordena la remisión del asunto a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
PONENTE



EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 103-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año. Asimismo, se realizó el cómputo de audiencias causadas en la Sala y actos realizados en la causa.
EL SECRETARIO.
Asunto VP02-R-2008-000039
JFG/lmrb.-