Asunto Principal VP02-P-2007-000423
Asunto VP02-R-2008-000998
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia, presentados de una parte por los abogados en ejercicio NELSON GUANIPA y ARISTIDES CUBILLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.327 y 34.158, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado JUNIOR DE JESÙS PARRA CHACIN, y de otra parte, por los abogados OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 57.861 y 87.694, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, contra la Sentencia Nº 029-08, dictada en fecha 30.10.08, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.
Recibida la causa en esta Alzada, en fecha primero (1º) de Diciembre de 2008, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Posteriormente, vista la nueva conformación de esta Sala en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, se reasignó en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, la ponencia de la causa, a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión de los recursos planteados se realizó en fecha ocho (08) de Enero de 2009, mediante auto N° 003-09, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha tres (03) de Marzo de 2009, con la presencia de todas las partes.
Por tanto, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en la causa, en los términos siguientes:
II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS NELSON GUANIPA y ARÍSTIDES CUBILLAN
Los defensores del ciudadano JUNIOR PARRA CHACÍN, alegan en su escrito de apelación, los siguientes puntos de impugnación:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánicos Procesal Penal, denuncian la violación de la Ley, por errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal de instancia no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limitó a copiar textualmente todos y cada uno de los órganos de prueba, sin precisar cuáles fueron los hechos que estimó acreditados, imputándole a su defendido la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, sin explanar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba se estaba en presencia de dicho delito, así como tampoco estableció el elemento intencional, el dolo en la acción, refiriendo en este punto la defensa de autos, doctrina patria de los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Gristanti Franceschi, a los fines de ilustrar sobre los elementos del delito en mención, solicitando a esta Corte de Apelaciones se dicte una decisión propia en al causa.
SEGUNDO: Igualmente, con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica prevista en el artículo 410 del Código Penal, referida a la figura del Homicidio Preterintencional, pues a juicio de los recurrentes, la jueza de instancia no analizó ni valoró que la intención del ciudadano JUNIOR PARRA fue la de lesionar a la víctima, por cuanto la muerte del occiso fue mediante un golpe de puño, por lo que dicha acción por si misma, de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica jurídica y los conocimientos científicos, según lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no demuestra intención de matar, sino de lesionar, y dicho aspecto no fue apreciado por la jueza a quo, pues de haber sido considerado, hubiese traído como consecuencia el cambio de calificación del delito a Homicidio Preterintencional, razón por la cual, solicitan a esta Alzada utilizar su “función de controlar”, y establezca si efectivamente las circunstancias se subsumen el tipo penal aplicado, o por el contrario la jueza de instancia violó la ley por inobservancia de una norma jurídica.
Asimismo, arguyen los defensores de autos, que no se utilizaron armas ni objetos contundentes para producir la lesión que causó la muerte del occiso, y su representado no es boxeador profesional, karateka o luchador profesional, a los fines de poder presumir que con un golpe de puño se pueda producir la muerte de una persona, debiendo además tomarse en consideración, que tanto la víctima como los acusados de autos se encontraban en estado de ebriedad, por lo que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, en el homicidio preterintencional, el sujeto activo del delito tiene la intención de lesionar, mas no de matar, con agregado que el sujeto activo del delito se excede de la intención de lesionar y produce como resultado la muerte de la víctima, siendo calificados dichos delitos por el resultado, respondiendo el sujeto por el resultado que, en el caso in comento fue la muerte del occiso, debiendo ser calificado el hecho como homicidio preterintencional y no intencional, como erradamente lo calificó -a juicio de la defensa- la juez a quo, incurriendo en violación de ley por inobservancia de la norma jurídica.
TERCERO: Denuncian los recurrentes de autos, la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza de instancia le da valor probatorio a un acta de entrevista rendida por la ciudadana NILIA SÁNCHEZ ESPINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fase de investigación del proceso y que no fue legalmente incorporada al juicio oral y público, por ninguna de las partes.
Alegan los defensores del ciudadano JUNIO PARRA CHACÍN, que la jueza de instancia no realizó pronunciamiento alguno acerca de lo manifestado por la ciudadana NILIA SÁNCHEZ, acerca de no haber visto nada de lo sucedido el día de los hechos, y sin embargo, procedió a incorporar irregularmente a motus propio, dicha declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que las partes hayan tenido control sobre la misma, otorgándole valor probatorio y violentando el principio de inmediación, ya dicha prueba no fue presenciada por la jueza a quo, no fue incorporada como prueba anticipada, y el acusado y su defensa no tuvieron la oportunidad de contradecir esa prueba, insistiendo la defensa, en el hecho que la Fiscalía del Ministerio Público no pidió la incorporación de la misma como prueba al juicio, sino que tal incorporación fue realizada por la jueza de instancia., violentando lo establecido en el artículo 14 del texto penal adjetivo.
CUARTO: En este motivo de impugnación, los recurrentes denuncian la violación de la ley por inobservancia de los artículos 8, 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa manifestó en diversas oportunidades que en el caso de marras, sólo existían dudas y sospechosas sobre la responsabilidad penal de su defendido, por lo que debía ser el principio in dubio pro reo, ya que la muerte de la víctima se produjo por culpa de ésta, no demostrándose que su representado haya causado la muerte del ciudadano GUSTAVO GIL RÍOS.
No obstante ello, la jueza de instancia no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la aplicación de dicho principio, incurriendo en violación de ley, por inobservancia de los artículos 8, 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose para dictar sentencia condenatoria en los declaraciones de testigos referenciales que no fueron ratificados en el debate oral y público, por lo que ratifica la defensa, sólo existen dudas y sospechas en el caso, y al efecto citan sentencia N° 397 de fecha 21.06.05, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, referida a la aplicación del principio in dubio pro reo, solicitando se decrete la nulidad de la decisión recurrida.
QUINTO: Por último, alegan los recurrentes de autos, que la sentencia dictada se apoya para probar la responsabilidad penal del acusado, en las declaraciones rendidas por los ciudadanos DIANA MILENA GIL y OSCAR IVAN ROMERO, quienes, según lo expresa la recurrida son testigos referenciales, porque no presenciaron los hechos, sin embargo, la jueza de instancia los valoró a los fines de decretar la responsabilidad penal de su defendido, aún cuando dichos testimonios son producto, a su vez, de lo manifestado por la ciudadana NILIA SÁNCHEZ, quien a lo largo del debate, en momento alguno ratificó lo expresado por esos testigos, por lo que la jueza a quo se apoyó en un falso supuesto, a los fines de condenar, olvidando que la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que el dicho del testigo referencial debe ser ratificado por el testigo presencial, y tal situación no se materializó en el presente caso.
Señalan los recurrentes, que el acusado JUNIOR PARRA CHACIN, al momento de rendir su declaración expresó que el occiso fue la única persona que lanzó un golpe, que falló en el mismo y se cayó, golpeándose con el piso o con la banca de la plaza, lo cual concatenado con lo expuesto por la médico forense MILIEDA BOHÓRQUEZ, cuando refiere que el occiso no tenía ningún golpe, hematoma o rasguño, presentando sólo un hematoma severo en el lado izquierdo de la cabeza en el hueso temporal, que le produjo la muerte, corrobora el hecho que los testigos presenciales no expusieron que los acusados de autos hayan golpeado al occiso, por tanto, arguyen que la jueza de instancia se basa en un falso supuesto a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad penal de su defendido en los hechos, apoyándose además, en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, sin concatenar ni motivar tales testimonios.
En base a los argumentos, los defensores de autos solicitan se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDON ROJAS
Con base en los artículos 451, 452.2.3.4, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del acusado ciudadano RIDIXIO MORAN DÍAZ, recurre de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, alegando lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes de autos alegan que el Fiscal del Ministerio Público era avasallador, y no permitía el desenvolvimiento de la defensa en el juicio oral y público, objetando en cada momento lo expresado por la defensa, mostrándose la jueza de instancia parcializada hacía los alegatos de la Fiscalía, violentando con ello lo establecido en el artículo 12 del texto penal adjetivo, amén que la jueza se comunicó con los escabinos, víctima y Fiscal del Ministerio Público en el pequeño restaurante del Palacio de Justicia, situación de la cual se percataron muchas personas, pero ante la presencia de un juez parcializado “no se podia (sic) hacer nada”, refiriendo la defensa de autos, que el Tribunal Supremo de Justicia ha producido “una jurisprudencia” remitida a los tribunales de la República, mediante la cual prohíbe a los jueces, escabinos y demás funcionarios judiciales mantener comunicación con alguna de las partes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo que se encuentren todos presentes.
SEGUNDO: Refieren los recurrentes de autos, en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha defensa descartó todos los alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, quien en su acusación expuso que la víctima murió por múltiples golpes, lo cual quedó descartado con la exposición de la médico forense quien refiere que sólo presentó un golpe, ocasionado por un objeto contundente, y la médico manifestó que no podía probar si el golpe se lo dieron o lo recibió al caer al suelo.
Por otra parte, la defensa alega que a través del juicio oral y público logró probar que los testigos promovidos por ambas partes, no fueron testigos presenciales, sólo referenciales, consignando pruebas de ello, consistentes en los escritos consignados por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en los cuales solicitaban de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una serie de pruebas, entre ellas, que se tomara la declaración de los ciudadanos ISMARA OJEDA SÁNCHEZ, DARWIN GONZÁLEZ, NILIA LOURDES SÁNCHEZ ESPINA, y EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA, ya que la defensa tenía conocimiento que dichos ciudadanos habían sido obligados a declarar en la Policía Científica del Mojan, siendo ratificado dicho aspecto por la ciudadana NILIA LOURDES SÁNCHEZ ESPINA, quien el día que se hizo la reconstrucción de los hechos en la población de Isla de Toas, en fecha 17 de octubre de 2008, manifestó en presencia de más de 100 personas, entre las que se encontraba el Fiscal, la Jueza, la Secretaria, representantes de la Guardia Nacional, Policía Científica, Policía Municipal, Cuerpo de Bomberos, Policía Regional, que era su firma la que se le mostraba, pero que el contenido no lo era, ya que no pudo leer el acta de entrevista, porque el funcionario no se lo permitió.
Refieren los defensores de autos, que las solicitudes realizadas a la Fiscalía del Ministerio Público no fueron practicadas, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso, y una gran cantidad de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referidas a este aspecto, las cuales identifica, insistiendo la defensa en el hecho que los testigos fueron obligados a firmar y en ningún momento fueron testigos presenciales y que las pruebas solicitadas a la representación Fiscal conjuntamente con varias fotos a colores del sitio de los hechos y de las distancias del sitio donde ocurrió el hecho y la residencia de los testigos, no fueron incorporadas a la causa, pruebas estas solicitadas por la defensa, que se encontraban guardadas en la causa llevada por el Fiscal del Ministerio Público, y que sólo mostró el día de la reconstrucción de los hechos, por petición de esa defensa, a la juez de juicio y las personas presentes, actuando el Representante Fiscal de mala fe, violentando el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se le puso de manifiesto a la Jueza de Instancia, quien no hizo ningún pronunciamiento.
Reiteran los recurrentes de autos, que la jueza a quo se encontraba parcializada por el Fiscal del Ministerio Público y los representantes de la víctima, todo ello en perjuicio de su representado, demostrando un desgano procesal y parcializado, cuando estaba obligada a realizar un razonamiento jurídico lógico en cada acto procesal, y a los fines de apoyar sus alegatos, la defensa presenta extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 08.08.06 (Nº 1516) y 09.08.06 (Nº 1581), en donde se establece la exigencia de la motivación en las decisiones.
TERCERA: De acuerdo con lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la licitud y la libertad de la prueba, refieren los defensores de autos que la jueza de instancia tenía pleno conocimiento que los testigos fueron obligados a firmar las actas de entrevista sin tener derecho de leerlas, tal como quedó demostrado en la exposición realizada por esa defensa, pues las mismas se encontraba en poder del Fiscal del Ministerio Público, quien violentó el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que, las declaraciones tomadas por la Jueza de Juicio para fundamentar la decisión condenatoria fueron obtenidas de manera ilícita, y así se corrobora del dicho de la ciudadana NILIA LOURDES SÁNCHEZ ESPINA, rendido en el acto de reconstrucción de los hechos practicado, y con dicha actuación, la jueza de juicio también violentó el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los Tribunales pueden limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho cuando hayan sido suficientemente comprobados con las pruebas practicadas, y en el presente caso, a juicio de los defensores, se demostró que los testigos fueron obligados a firmar las declaraciones presentadas, no debiendo permitir la jueza de instancia la amenaza psicológica que fue ejercida a la ciudadana NILIA SÁNCHEZ ESPINA, por parte del Ministerio Público, pues dicha conducta es un delito establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En base a los anteriores argumentos, los defensores del ciudadano RIDIXIO MORAN DÍAZ, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación presentado y se revoque la decisión recurrida, ofreciendo como prueba de sus alegatos, copia simple de la decisión recurrida, así como copias simples de los escritos presentados por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el abogado ÁNGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió en tiempo hábil, a dar contestación de manera conjunta a los recursos de apelación presentados, con fundamento en los siguientes elementos:
Considera el Representante Fiscal que en la sentencia recurrida se encuentran determinados de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal de instancia estimó acreditados en el juicio oral y público, dando cumplimiento con el principio de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Carta Magna.
Asimismo, refiere el Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia impugnada contiene una secuencia cronológica de las testimonios rendidos por los distintos testigos de la causa, verificándose que la jueza de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró cada una de las pruebas promovidas, considerando la Representación Fiscal que los defensores de autos, se limitaron durante el desarrollo del debate a negar la participación de sus representados en la muerte del ciudadano GUSTAVO GIL RÍOS, pero en momento alguno efectuaron la mención de la figura del homicidio preterintencional, por lo que, a su juicio, no existe violación de ley por inobservancia de una norma jurídica.
Por otro lado, señala el titular de la acción penal, que no resulta cierto el argumento de los defensores del ciudadano JUNIOR PARRA, acerca de la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral y público, pues la defensa siempre contó con la oportunidad de controlar los medios de prueba presentados, los cuales debidamente analizados por la jueza de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la defensa de autos, que la Sala de la Corte de Apelaciones valore elementos probatorios, que escapan de su competencia.
Asimismo, indica el Representante de la Vindicta Pública, que de manera irrespetuosa la defensa del ciudadano RIDIXIO PARRA CHACÍN, manifiesta que la Jueza de instancia y los escabinos, se encontraban parcializados por la Representación Fiscal y la víctima, utilizando medios infamantes que atentan contra la honorabilidad de un juez del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello, sin utilizar los medios procesales ordinarios establecidos, por ejemplo, la recusación, a los fines de hacer cesar las irregularidades, que a juicio de los defensores de autos se estaban desarrollando, señalando el Fiscal, que tal señalamiento obedece a la sentencia condenatoria dictada, obtenida conforme a las pruebas evacuadas, por lo que niega tales señalamientos, agregando que la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es la encargada de velar por la seguridad de los escabinos, y no permite el contacto de dichos ciudadanos con las partes intervinientes en la causa.
De otro lado, refiere el Fiscal del Ministerio Público, que en el presente caso no existen dudas acerca de la responsabilidad penal de los acusados de autos, que dieran lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que el Tribunal de instancia determinó de manera unánime la culpabilidad de los mismos, agregando que la decisión recurrida no está basada en un falso supuesto, resultando dicha denuncia contradictoria, con lo antes alegado por la defensa de autos, y al efecto cita sentencia de fecha 12.08.02 (no indica el número de identificación), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la tutela judicial efectiva, plasmada en las decisiones que emitan los Tribunales de la República.
Por último, el Representante Fiscal refiere que la sentencia recurrida se encuentra motivada y los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, fueron obtenidos en la fase de investigación de manera lícita, determinando la culpabilidad de los ciudadanos JUNIOR PARRA CHACÍN y RIDIXIO MORAN DÍAZ, alcanzándose la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicita se declaren sin lugar los recursos de apelación presentados por los defensores de los ciudadanos en mención.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha treinta (30) de Octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, procedió a dictar Sentencia N° 029-08, mediante la cual condenó de manera unánime a los ciudadanos RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ y JUNIOR PARRA CHACÍN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ADOLFO GIL RÍOS, imponiéndoles una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 del referido texto subjetivo, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
VI
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada verifica de la revisión efectuada a los escritos de apelación presentados por los defensores de los ciudadanos JUNIOR PARRA CHACIN y RIDIXIO MORAN DÍAZ, que los mismos contienen diversos puntos de apelación, a saber:
1) Con relación a la defensa del ciudadano JUNIOR PARRA CHACÍN, la misma alega inobservancia de ley por errónea aplicación de los artículos 405 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida no estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, no estableciendo la intencionalidad del delito, así como tampoco fue tomado en consideración, por parte de la Jueza de instancia la figura del Homicidio Preterintencional, ya que no quedó demostrado la intención de dar muerte al ciudadano GUSTAVO GIL RÍOS, la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral y público, específicamente en lo relacionado a la declaración de la ciudadana NILIA SÁNCHEZ ESPINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada como prueba sin que mediara solicitud de las partes, omisión de pronunciamiento acerca del principio in dubio pro reo, solicitado por la defensa, y por último, falta de motivación en la sentencia, ya que la misma se apoya en el testimonio de la ciudadana NILIA SÁNCHEZ, aún cuando de las actas de debate no se aprecia que dicha ciudadana haya expresado que los acusados de autos golpearan al hoy occiso, como erróneamente lo indica la jueza de instancia; y,
2) Con respecto al ciudadano RIDIXIO MORAN DÍAZ, refieren sus defensores, que la actuación desarrollada por parte del Ministerio Público y de la Jueza de instancia, se efectuó en contravención con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la parcialidad de la jueza a quo a favor del Representante Fiscal y de la víctima, así como que no quedó demostrada la intención de dar muerte al ciudadano GUSTAVO GIL, aunado a la obtención de pruebas a través de medios ilícitos, ya que los testigos referenciales del hecho, fueron obligados a firmar las declaraciones suministradas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Luego de expresar sus alegatos y motivos, los recurrentes de autos, solicitan se decrete la nulidad o “revocación” de la sentencia, y en el caso de la defensa del ciudadano JUNIOR PARRA, la celebración de un nuevo juicio oral y público, así como la producción por parte del Tribunal Colegiado de una decisión propia.
Ahora bien, de la primera denuncia realizada por los abogados en ejercicio NELSON GUANIPA y ARÍSTIDES CUBILLAN, en su carácter de defensores privados del ciudadano JUNIOR PARRA, referida a la violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica, en el caso bajo examen, específicamente, de la prevista en el artículo 405 del Código Penal, que describe la figura de Homicidio Intencional, la defensa alega, entre otras cosas, lo siguiente:
“Como quiera que el Tribunal no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, a tenor de lo establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 364 de (sic) COPP, ya que se limito (sic) a copia textualmente todos y cada uno de los órganos de pruebas, sin precisar cuales (sic) fueron los hechos estimo (sic) acreditados…” (Destacado de este Tribunal).
Del anterior extracto, este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas sometidas a su consideración, verifica efectivamente la existencia de tal denuncia, y en consecuencia, procede a resolver la misma, generándose de manera indudable, la nulidad por la falta de motivación en la sentencia recurrida, en atención a los siguientes fundamentos:
En reiteradas oportunidades ha precisado esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”...
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala, que en efecto, le asiste la razón a la defensa del ciudadano JUNIOR PARRA, cuando denuncia que la sentencia recurrida no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, incumpliendo con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En tal sentido tenemos, que la sentencia recurrida en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, explanó lo siguiente:
“Luego del debate contradictorio, este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración del ciudadano: ELADIO CAMBAR, funcionario actuante del procedimiento de detención de los mencionados acusados, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Insular Padilla, quien una vez juramentado, expuso a la audiencia que reconoce como suya el acta suscrita por el funcionario, previa autorización del Tribunal, manifestando que recibió una llamada a las Cinco de la mañana, de parte del Supervisor del organismo policial, en el cual le indicaba que había ingresado un ciudadano sin signos vitales, de nombre Gustavo Gil, y que la ciudadana de nombre Maidelin Gil, le entregó una cédula de identidad de uno de los ciudadanos que lo habían golpeado…
La anterior declaración proviene de un funcionario policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual indica la forma en la cual fueron detenidos los ciudadanos acusados en la presente causa, pero la misma deberá ser comparada con las demás declaraciones que se enunciaran a continuación, para formarse una idea acerca de la responsabilidad penal de los mencionados acusados.
Con la declaración de la ciudadana ISMARA LOURDES OJEDA SANCHEZ (sic), juramentada por este Despacho, quien expuso, entre otras cosas: “que no sabia (sic) nada del presente caso, pues no presenció el hecho en sí”…
Dicha declaración deberá ser comparada con las demás existentes en actas, a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos.
Con la declaración de la ciudadana NILIA DE LOURDES SÁNCHEZ (sic) ESPINA, quien una vez juramentada expuso, entre otras cosas: “yo ese día yo v que estaban como peleando yo vi al muchacho yo creía que estaba borracho... De los nervios no vi a nadie…
La anterior declaración será analizada y comparada con las demás cursantes en actas, para tener una idea clara y concisa de la presunta responsabilidad penal de los acusados RIDIXIO RAMON (sic) MORAN DIAZ (sic) Y JUNIOR DE JESUS (sic) PARRA CHACIN.
Con la declaración de la ciudadana DIANA MILENA GIL RIOS, luego de ser juramentada, manifestó a la audiencia, entre otras cosas: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando llego nilia (sic) Sánchez diciendo que lo habían golpeado, ella me dijo vamos que lo golpearon, yo llegue (sic) y lo conseguí sentado, yo empecé a llamarlo y me di cuenta que estaba en signos vitales, yo insistí estaba vivo, yo busque (sic) ayuda, ella me dijo que cuando júnior y cacurito, que le habían dado por el cuello por la cabeza, yo en mi esperanza estaba vivo, lo llevamos al hospital, la señora nos dijo que habían sido ellos dos, la señora dijo que le llamo (sic) la atención, cuando llegue (sic) ya estaba ahí…
Dicha declaración proviene de la hermana de la victima (sic), conociendo por referencia de los hechos la muerte de su hermano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS (sic), con lo cual la misma será analizado y comparada con las demás declaraciones existentes en autos, para formarse el Tribunal Colegiado acerca de la responsabilidad penal de los acusados de autos, todo esto basado en las máximas de experiencia contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración del ciudadano EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA, quien bajo juramento de Ley, expuso, entre otras cosas. “…el día del hecho estaba cepillandome (sic), cuando escuché los gritos de una señora auxilio me están matando, cuando llegue (sic) iban corriendo, y la señora le pregunto que quien (sic) es, ella me dijo que era Gustavo Gil, a lo que lo levanto, le digo esta (sic) muerto, ella salio (sic) avisarle y me quedo hasta que llegue la familia… Ella dijo que era el cacurito y júnior, yo no los veo...¿Presencio (sic) los hechos? No….
La anterior declaración aparece como no precisa y clara, y por lo tanto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia Pública y Oral, el careo correspondiente a los ciudadanos: NILIA LOURDES SANCHEZ (sic) ESPINA Y EDUARDO BENITO ALVARADO, el cual se proveyó en auto por separado y en la audiencia del día 14-10-2008.
Con la declaración del ciudadano: DARWIN GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), quien fuera impuesto del juramento de Ley, y expuso: “no se nada porque yo no estaba ahí reenviaron la citación, y yo no quería ir ni a la policía ni a la fiscalia (sic), no sé porque (sic) me citaron…
Dicha declaración será analizada y comparada con las demás existentes en autos, aunados al careo que se realizó en fecha 14-10-2008, entre los ciudadanos NILIA SANCHEZ (sic) y el testigo EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA, objeto del presente análisis, a los fines de determinar la veracidad de los hechos ocurridos el día 14 de Enero de 2007.
El Ministerio Publico (sic) acredito (sic) los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura Juicio e incorporando al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto visto lo avanzado de la hora, no se presentaron los testigos promovidos por la Representación Fiscal, solicitando la alteración de los medios de pruebas, no objetando los Defensores Privados lo propuesto por la misma, siendo los siguientes medios probatorios:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios ELADIO CAMBAR Y TAIRO SANCHEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la detención de los acusados.
2.-. 2.- (sic) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios OSCAR ROMERO y AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación El Mojan, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios OSCAR ROMERO y AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación El Mojan, donde se deja constancia las condiciones del cadáver y el sitio donde se encontraba el mismo. La cual será ratificada por los funcionarios del C.I.C.P.C que la suscribieron.
4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 364, de fecha 22 de Enero de 2007 suscrita por la Experto profesional Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, en la cual se deja constancia de las causas de la muerte del hoy occiso.
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 14 de Enero de 2007, tomadas al hoy occiso en el Hospital “I” de la Población de Isla de Toas, donde se evidencia las laceraciones hechas al occiso.
Con la declaración del ciudadano: OSCAR IVAN ROMERO, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN…
Con la declaración del ciudadano: TAIRO ANTONIO SANCHEZ, (sic) FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL…
Con la declaración de la ciudadana: MILEYDA BOHORQUEZ, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN…
Con la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE (sic) MORAN ALVARADO, testigo promovido por la Defensa del acusado: JUNIOR PARRA CHACIN…”. (Resaltado de esta Sala).
Del anterior extracto sustraído de la sentencia recurrida, constata este Tribunal de Alzada que en la misma, no se explanó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia, por cuanto la misma se limitó a indicar que daba por acreditados los hechos objeto del presente debate, sin señalar cuáles fueron tales hechos, mencionando igualmente que el Fiscal del Ministerio Público acreditó los hechos, sin establecer de forma detallada, cronológica y secuencialmente hablando, los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante la celebración del juicio oral y público, en base al principio de inmediación, es decir, efectuó una narración de los sucesos que se encontraban plasmados por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación, pero no estableció los hechos que el Tribunal acreditó, comprobó, a lo largo del debate oral y público, no debiendo entenderse que la enunciación de lo hechos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, corresponda a la acreditación de los hechos que debe realizar el Juez de Juicio en la sentencia dictada.
En tal sentido se observa, que la jueza a quo se limitó a plasmar en dicho capítulo una transcripción de los testimonios y las pruebas evacuadas en el debate, de manera textual, sin hacer un análisis de los hechos debatidos en el juicio oral y público, ni una concatenación de los hechos con los testimonios y pruebas, a fin de corroborar lo sucedido con los elementos de prueba obtenidos en el debate, lo cual se evidencia, por ejemplo, en la transcripción realizada del acta de inspección técnica de cadáver, cuando al finalizar la misma indica: “La cual será ratificada por los funcionarios del C.I.C.P.C que la suscribieron”; señalamiento que resulta desacertado, toda vez que la sentencia recurrida, resulta producto de las finalización del juicio oral y público, en el cual, fue ratificada tal experticia, por lo que mal podría hablar de una ratificación futura.
Todos estos razonamientos, además de colocar de manifiesto un indudable vicio de inmotivación en la recurrida, pone igualmente al descubierto, el incumplimiento en la recurrida, tal como se refirió ut supra, del deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada que el Tribunal estimó acreditados; y respecto del cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 273 de fecha 22 de Julio de 2003, ha señalado:
“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Resaltado propio).
En igual sentido, la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
“…puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho.
Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia Nº 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal)”. Sentencia N° 334 de fecha 08.06.05, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores). (Resaltado de la Sala).
Tenemos entonces, que en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al juez de juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo no se realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de instancia consideró o estimó acreditados, pues se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos escuchados en el juicio oral y público, así como las pruebas evacuadas, sin concatenar dichas pruebas con los hechos ventilados, omisión que trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos RIDIXIO MORAN DÍAZ y JUNIOR PARRA CHACÍN, sobre hechos que no se acreditaron durante el debate oral y público. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezcan certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).
Determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de Diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, resulta forzoso para quienes aquí deciden decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ser la misma violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, específicamente de los acusados de autos, al no establecer la misma, los hechos ciertos que quedaron acreditados para el Tribunal de instancia, y por los cuales procedió a condenar a los ciudadanos en mención. ASÍ SE DECIDE.
Por último, visto que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia antes analizada, es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio por ante un Juez diferente al que dictó la recurrida; esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras infracciones denunciadas por los diferentes impugnantes; habida consideración de la nulidad del fallo derivado de la declaratoria con lugar del primer considerando de apelación.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio NELSON GUANIPA y ARISTIDES CUBILLAN, en su carácter de defensores del acusado JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACIN, contra la Sentencia Nº 029-08, dictada en fecha 30.10.08, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados JUNIOR PARRA CHACIN y RIDIXIO MORAN DÍAZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ADOLFO GIL RÍOS.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nº 029-08, dictada en fecha 30.10.08, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta, por existir violación de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez Profesional y Escabinos, distintos a los que dictaron la sentencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada.
CUARTO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos RIDIXIO MORAN DÍAZ y JUNIOR PARRA CHACIN.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 012-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
VP02-R-2008-000998
JFG/lmrb.-
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