REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
VP02-R-2007-000647
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Meredith Fernández Farìa, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la Decisión No 1234-09, de fecha 16 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Ernesto Alberto Lanza Fontalvo Godoy y María Elena Sánchez Gutiérrez; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Meredith Fernández Faria, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala la recurrente, que el Juez Tercero de Control mediante la decisión recurrida, había otorgado medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ y ERNESTO ALBERTO LANZA MONTALVO, a quienes se les había acusado en fecha 08 de Junio del 2007, como CO-AUTORES en la comisión del delito de: PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre él Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; alegando para ello la recurrida el gravamen que le causaba a los acusados un diferimiento de la audiencia preliminar que injustificadamente había solicitado el Ministerio Público; en este sentido pasa la impugnante a realizar un iter procesal de las fecha y las razones de los diferimientos acordados por solicitud de las partes, para luego señalar que el diferimiento a la celebración de la audiencia preliminar, lo había solicitado el Ministerio Público en una sola oportunidad de manera justificada, por cuanto figuraba como madre de la víctima una persona que no era la correcta.
Refiere, que en relación al segundo argumento utilizado por el Juez de Instancia para sustituir la medida, referido a la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito de acusación, manifestó que tal situación podía ser perfectamente subsanada en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo cual era completamente ilógico que el ciudadano Juez, fundamentase la revisión en una supuesta confusión sobre la imputación que esa representación fiscal hiciere en su escrito de acusación a los mencionados ciudadanos, máxime cuando el Ministerio Público en la audiencia de presentación, presentó a los mencionados ciudadanos, por el delito de Prostitucion Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indica, que al analizar el contenido del artículo 264 de nuestro código adjetivo penal, (cuyo contenido pasó a transcribir), se puede observar que el Juez actúa como el representante del Estado venezolano, como órgano jurisdiccional, el cual en el presente caso nunca tomó en consideración el interés superior del Niño, contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no garantizando así los derechos de la víctima; tampoco examinó los supuestos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder determinar si los imputados le procedía o no la revisión de la medida solicitada por la defensa. De manera que el Ministerio Público no se explicaba cuales fueron las circunstancias que variaron, para proceder a la revisión y sustitución de la medida, dictando de esta manera una decisión parcializada.
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se revocara las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad dictadas, y se mantuviera la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APEALCIÓN
Las Profesionales del derecho Ana Victoria Quintero Villalobos y María Eugenia Quintero Villalobos, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos María Elena Sánchez Gutiérrez y Ernesto Alberto Lanza Fontalvo, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
Manifestaron las representantes de la defensa, que la fiscala del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Preliminar fijado para el día 09/07/07; notificó a la ciudadana YOSELYS JIMENEZ como madre y representante de la víctima, por cuanto en una entrevista tomada a la menor víctima ésta se refirió a dicha ciudadana como su mamá y por cuanto en una decisión dictada por el Consejo del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se había resuelto dictar medida de abrigo a favor de la ciudadana YOSELYS JIMENEZ, lo que demostraba que el retardo injustificado para llevar a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, era por causa del Ministerio Público, por lo cual la defensa había solicitado la revisión de la medida conforme lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la defensa, que en relación a la confusión presentada en el escrito acusatorio respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, donde se acusó formalmente a sus defendidos como coautores del Delito de Explotación Sexual del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente (cuyo nombre se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y luego, igualmente solicita el enjuiciamiento oral de los mencionados Imputados por el Delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el Artículo 46 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Defensa observaba que nuestra Ley Adjetiva Penal es muy taxativa, por cuanto no puede existir dualidad de calificación jurídica referida a un mismo hecho, en virtud de lo cual existen Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Inherentes a la persona humana; así como el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, dando cumplimiento a nuestra Constitución Nacional, que establece la Aplicación de la Medida que màs favorezca a nuestros imputados, por lo cual el Juez de Control al momento de tomar tal decisión, dio cumplimiento a tales Convenios Tratados y Principios en aras de una justa administración de justicia.
Finalmente, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se mantuviera las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor de sus representados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que a juicio de las recurrentes, hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida, fundamentó la sustitución de la medida privativa de libertad en la circunstancia que al realizarse una rueda de reconocimiento, la misma resultó negativa. En tal sentido la recurrida expresó:
“…SEGUNDO: De la revisión efectuada a la solicitud de la defensa, se observa que la misma basa su solicitud en virtud del gravamen que se le esta causado a sus Defendidos, por el diferimiento injustificado solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto a la confusión presentada por la referida Fiscal, en el escrito acusatorio específicamente en su petitorio donde acusa formalmente a nuestro defendidos como coautores del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DEL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ESTEFANY MARIANA QUINTERO, y en consecuencia solicita el enjuiciamiento oral de los mencionados imputados por el delito de PROSTITUCION FORZADA, prevista y sancionada en el articulo 46 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien recibidas las actuaciones, y luego de analizadas las mismas, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de lnocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible en consecuencia se acuerda
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 en concordancia con el articulo 258 ambos del código orgánico procesal penal, de los imputados ERNESTO ALBERTO LANZA FONTALVO y MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ...”.
De la transcripción anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente asunto, efectivamente asiste la razón a la parte recurrente, pues ni las posibles imprecisiones que en la calificación jurídica haya podido presentar el escrito acusatorio, ni los diferentes aplazamientos o diferimientos que a causa justificada o no, de alguna de las partes, haya podido tener lugar en la celebración de los actos pautados por la ley en el transcurso del proceso; constituyen (mientras no se exceda del plazo de dos años y considerando el limite mínimo de pena asignado para el correspondiente delito ex-artículo 244 COPP) una variación, en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, esta Sala en decisión No. 352-08 de fecha 04.12.2008, precisó en un caso similar al de autos lo siguiente:
“...De la transcripción anterior, observan estas juzgadoras, que la Jueza de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles fueron las circunstancias nuevas, en razón de las que acordó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud que la situación de que la audiencia preliminar se haya diferido en diversas oportunidades por causas no imputables a la defensa del imputado y al Tribunal, no constituye una variación de las circunstancias siempre que la medida de coerción personal decretada no exceda de los limites temporales previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso...”.
De manera tal, que en el presente caso no se encontraban cumplidos los supuestos de variación para haber procedido a la revisión de la medida, que indebidamente fuera sustituida por la instancia. Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza, fundado en nuevos hechos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la instancia-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Finalmente, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Meredith Fernández Faria, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión No 1234-09, de fecha 16 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Ernesto Alberto Lanza Fontalvo Godoy y María Elena Sánchez Gutiérrez; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo provea lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Se observa que la presente apelación fue propuesta en fecha 27 de agosto de 2007, sin embargo no fue remitida a la Corte de Apelaciones, sino hasta el día
día 29 de Enero de 2009, por lo que se advierte que el abrumador retardo procesal es sólo imputable a quien, como Órgano Subjetivo tiene el deber de darle el trámite que le corresponde, a fin de impedir que se produzca retardos injustificados en los distintos procesos penales ventilados ante el tribunal a su cargo
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Meredith Fernández Faria, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión No 1234-09, de fecha 16 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Ernesto Alberto Lanza Fontalvo Godoy y María Elena Sánchez Gutiérrez; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo provea lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSCA QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
DORYS CRUZ LÓPEZ JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 101-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2007-000647
NBQB/eomc