REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000023
ASUNTO : VP02-O-2009-000023

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, los profesionales del derecho Arecio Juvenil Molero Añez y Marcos Montenegro Adrianza, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Isidro Salvador Castillo y Gabys Zambrano, interpusieron Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión No. 223-09 de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el órgano subjetivo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma, por cuanto la misma luego de declarar la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, procedió a negar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente en contra de los ciudadanos ut supra identificados, la cual fuera solicitada por los accionantes de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 190, 191, 131 y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la Acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Quien suscribe, Abg. ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ y MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA (...) actuando en esta oportunidad procesal con el carácter de Defensores Privados de los Imputados (...) actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento, ocurro a fin de intentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCINAL, con fundamento en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de las siguientes consideraciones: (...) LOS HECHOS DENUNCIADOS. En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), fueron puestos a la orden del Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos ISIDRO SALVADOR CASTILLO, y GABYS ZAMBRANO (...) por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO y EXTORSION, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 459, del Código Penal Venezolano, oportunidad en la cual se les decretó a los referidos ciudadanos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 de la norma penal adjetiva. Posteriormente, y fijada en su oportunidad la fecha de la correspondiente Audiencia Preliminar (...) Así los hechos, el día lunes nueve (09) de marzo del presente año, se realizó la Celebración de la Audiencia Preliminar como lo dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Seguidamente se le concedió la palabra a los representantes privados y a quienes suscriben, ratificando el correspondiente escrito de descargo presentado en tiempo hábil y argumentando la violación del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por Ministerio Publico en su recuento fiscal Acto seguido, esta representación privada argumentó lo siguiente: “Ciudadana Juez, lo mas grave, y que constituye un yerro jurídico es que el Ministerio Público, antes de proceder a fa presentación de su acto conclusivo en la etapa investigativa, no hizo la correspondiente imputación formal que es de impretermitible cumplimiento al Ministerio Publico lo cual constituye un vicio de Nulidad Absoluta, conforme al articulo 190 y 191 del código orgánico procesal penal. Por lo que solicito a usted como garante de los principios procesales se sirva pronunciarse sobre tal circunstancia” (...) Asimismo esta Defensa Privada, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 264 del texto penal adjetivo, procedió a interponer formal solicitud de EXAMEN Y REVISION de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, teniendo como fundamento las garantías constitucionales de afirmación de la libertad y presunción de inocencia establecidas en los Artículos 44.1 y 49.2 del Texto Constitucional. Ahora bien, Dignos Magistrados, la Juzgadora del aludido Tribunal Noveno en Funciones de Control, en fecha 9 de marzo de 2009, declaró CON LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION POR FALTA DE IMPUTACION FORMAL (violación al debido proceso), y a su vez ordenó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, negando la imposición de una medida menos gravosa solicitada por el defensor que suscribe aduciendo que: (...) Ahora bien, considera el demandante que la Juzgadora de Primera Instancia (...) al denegar la Procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de los imputados (...) actúa fuera de su competencia al lesionarle a ambos ciudadanos las garantías constitucionales previstas en los Artículos 44 en su numeral 1° y 26 del texto fundamental, al no permitirles un juzgamiento en libertad como lo prevé el texto constitucional, aduciendo el carácter inoficioso y por ende, les enerva a ambos imputados la garantía de la tutela judicial efectiva (...) Ciudadanos Magistrados, cuando el Constituyente de 1999 estableció esta garantía del juzgamiento en libertad, lo hizo como principio procesal normativo y a su vez estableció como excepción al referido principio, la privación de libertad por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, queriendo significar con ello que las razones que determina la ley procesal adjetiva, impretermitiblemente deben ser apreciadas por el juzgador para que, por vía excepcional, sea procedente una medida de coerción personal, de no ser así, el magistrado actuarla fuera de su competencia al no decidir apegado a la ley. El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 146 deI 24-3-2000, en Sede Constitucional interpretó la terminología fuera de su competencia”, así: (...) En virtud de la jurisprudencia citada, la cual ha sido reiterada, se puede afirmar sin lugar a dudas, que cualquier Juez que actúe abusando de su facultad, y utilizando a su albedrío el poder cautelar con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos, incurre en una “actuación fuera de su competencia”, según la apreciación vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional. Así las cosas, al considerar la Juzgadora demandada que la omisión del Ministerio Publico de no presentar su Acto de Imputación en la correspondiente etapa investigativa (...) y a la vez mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el Tribunal Noveno e Control desde el día 18 de noviembre de 2008 incurrió en violación de la garantía constitucional de juzgamiento en libertad establecida en el numeral 1. del Artículo 44 de la Constitución Nacional en su único aparte, en grave perjuicio para los imputados de marras (...) Debe entenderse entonces de la redacción de la disposición citada que las leyes adjetivas deben estar en armonía con lo que ordene la Constitución en lo referido a la libertad personal, tomando en consideración que toda legislación debe ser inherente a la Carta Fundamental, por ende, la norma base para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad en el proceso penal venezolano es el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal en sus tres numerales aplicados en forma concurrente y tal disposición no está exceptuada del ámbito de aplicación del Artículo 44.1 Constitucional y del Artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de la cual Venezuela es parte, pues ambas disposiciones le sirven de norte a la norma procesal mencionada; por ello, al verificar el Juzgador que el Acto de Imputación formal constituye un a formalidad necesaria para garantizar el Derecho a la Defensa y Defensa e Igualdad entre las artes, y no habiendo sido presentado en la etapa investigativa, lo procedente en Derecho era la Aplicación (sic) de una o cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad también llamadas Medidas menos gravosas, y no mantener la Privación Judicial Preventiva (...) En atención a lo señalado por el autor Zambrano y a la disposiciones constitucionales contenidas en el numeral 1. del Artículo y 26 ejusdem; y en el Artículo 7 de la Convención ut supra mencionada, se observa pues que hubo violación ex profeso por parte de la Ciudadana Juez en su carácter de Juez Noveno Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las disposiciones mencionadas, y por ende, su actuación lesiona la garantía del juzgamiento en libertad (Afirmación de la Libertad) y a la Tutela Judicial Efectiva a favor de mis defendidos por haber actuado fuera de su competencia, con abuso de su poder cautelar. PRETENSIÓN Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que: 1.- Se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión N° 223-09, emanada del Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se ordene al referido Tribunal que haga cesar la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de mis representados y que en su lugar se les imponga una o cualesquiera de las medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 44.1 Constitucional..”.





III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto, contra la decisión No. 223-09 de fecha 09.03.2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual luego de declararse la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Isidro Salvador Castillo y Gabys Zambrano por su presunta participación en los delitos de Secuestro, Extorsión y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 459, 460 y 277 del Código Penal; procedió a declarar sin lugar de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la Accion de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Accion de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Accion de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Accion de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Arecio Juvenil Molero Añez y Marcos Montenegro Adrianza, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Isidro Salvador Castillo y Gabys Zambrano.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima este Tribunal Superior, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual se negó la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada inicialmente en contra de sus representados, y en su lugar se le imponga a éstos, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia y legitimación de los accionantes dada su cualidad de defensores en la causa penal (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 875 de fecha 30.05.2008); se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido mediante resolución No. 223-09 de fecha 09.03.2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual luego de declararse la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Isidro Salvador Castillo y Gabys Zambrano por su presunta participación en los delitos de Secuestro, Extorsión y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 459, 460 y 277 del Código Penal; procedió a declarar sin lugar de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación ésta, que a juicio de los quejosos, conculcó los derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal y Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, el cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso concurren una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.

En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que frente la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existen medios judiciales ordinarios, pues él o los imputados, pueden en cualquier momento solicitar la revisión de la misma, a fin de que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo, suficiente y eficaz, para resguardar sus derechos e intereses; razón por la cual a la Acción de Amparo que se interponga contra este tipo de decisiones, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1423 de fecha 12.07.2007, precisó:

“…Se interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Accion de Amparo constitucional contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del aquí quejoso. En tal sentido, se denunció que dicho fallo es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues el mismo carecía de motivación sin tomar en cuenta que el derecho que restringía era el derecho a la libertad.
Por su parte, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la Accion de Amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el quejoso de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal podía solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considerase pertinente, así como también contaba con la solicitud de nulidad establecida en dicho texto normativo.
En su escrito de apelación, los apoderados judiciales del quejoso expresaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó la inadmisibilidad de la Accion de Amparo al expresar que el fallo que negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad era apelable, lo cual según expresaron contradice el criterio establecido por esta Sala Constitucional.
Observa la Sala que la Accion de Amparo se dirige contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el hoy accionante, teniendo como objeto dicha pretensión que se anule tal decisión y se otorgue la referida medida cautelar.
En casos similares esta Sala ha expresado:
“Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la Accion de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).
De ello se desprende, que el imputado al cual se le haya dictado una medida privativa de libertad puede en cualquier momento solicitar la revisión de la misma a fin de que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la Accion de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la Accion de Amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. …”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Siendo ello así, es evidente que la presente Acción de Amparo Constitucional; está sujeta a una causal de inadmisibilidad, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la Accion de Amparo:

Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Accion de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Accion de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Accion de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Accion de Amparo Constitucional intentada por los profesionales del derecho Arecio Juvenil Molero Añez y Marcos Montenegro Adrianza, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Isidro Salvador Castillo y Gabys Zambrano, interpusieron Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión No. 223-09 de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el órgano subjetivo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma, por cuanto la misma luego de declarar la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, procedió a negar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente en contra de los ciudadanos ut supra identificados; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente



EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 100-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2009-000023
NBQB/eomc