REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-R-2009-000187








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En fecha 11 de Marzo de 2009, el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ SILFREDO ARTEAGA DÁVILA y EDENSY PEÑA, solicitó con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque y revise nuevamente la decisión emitida por esta Alzada, bajo el N° 085-09 en fecha nueve (09) de Marzo de 2009, que declaró la inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado por esa defensa. A tal efecto, la referida decisión señaló lo siguiente:

“...INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No 69.833, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ SILFREDO ARTEAGA DAVILA y EDENSY PEÑA GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 1J-005-2009, de fecha trece (13) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Primeo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó “la solicitud por vía de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”, decretada a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS; previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MANUEL ORTIZ SÁNCHEZ y LUIS ROBERTO ORTIZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo según lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.”

En relación al contenido de la presente solicitud, observan estas Juzgadoras, en primer lugar, que la petición es tempestiva de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente en fecha 09 de Marzo de 2009, mediante Decisión No. 085-09; esta Sala declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de los acusados JOSÉ SILFREDO ARTEAGA DÁVILA y EDENSY PEÑA, en el cual solicitó Revocar la decisión que dictara el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 13 de Enero de 2009, por cuanto la misma no aplicó el efecto extensivo pretendido por la defensa, en virtud de la Revisión de Medida otorgada a los coimputados existentes en la causa.

Siendo ello así, es menester indicar que la sentencia que declara la inadmisibilidad de una decisión, no constituye un auto de mero trámite o auto de sustanciación, tal y como se encuentra establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, mal puede la defensa de autos interponer un recurso, en este caso, el de revocación, cuando el mismo no resulta procedente en derecho, debido a la naturaleza de la decisión.

En este sentido, tenemos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la materia planteada, que al efecto establece:

“El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión.” (Decisión N° 1749 de fecha 10.08.07, ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

Así, en virtud de lo señalado ut supra, en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no es posible aplicar el recurso de revocación contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a una decisión que por disposición expresa del artículo 432 ejusdem, y en atención a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que la decisión que se pronuncie acerca de la admisión o inadmisibilidad de un recurso, no puede ser considerada un auto de mero trámite; por lo que, esta Sala de Alzada encuentra que lo ajustado en derecho resulta declarar IMPROCEDENTE el recurso de revocación planteado por el abogado defensor FRANKLIN GUTIÉRREZ. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ ARTEAGA y EDENSY PEÑA, contra la Decisión N° 085-09 de fecha nueve (09) de Marzo de 2009, emitida por esta Sala de Alzada, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la defensa de autos, en consecuencia, se ratifica la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación presentado por el abogado defensor de los ciudadanos JOSÉ SILFREDO ARTEAGA DÁVILA y EDENSY PEÑA GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 1J-005-2009, de fecha 13 de Enero de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la solicitud por vía de aplicación del efecto extensivo, de la revisión de la medida de privación de libertad, otorgada a los coimputados existentes en la causa, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 094-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000187
JFG/lmrb.-