REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000150
ASUNTO: VP02-R-2009-000150
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, asistido por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, contra decisión Nº 100-09, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró el desistimiento de la querella, intentada por el querellante ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, contra el querellado ciudadano NERIO FLORES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 416 y 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, asistido por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que no existe constancia en las actas procesales sobre la notificación de la partes intervinientes en el presente proceso penal, para la celebración de audiencia oral de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica, que en el caso bajo examen, vista la declinatoria de competencia presentada en materia de territorio, el nuevo Juzgado de Instancia notificó a las partes intervinientes, sin embargo, se evidencia de actas que el profesional del derecho MARIO QUIJADA, fue notificado sin que él mismo tuviera la cualidad de parte en el proceso, al no haber procedido nunca como su apoderado especial, de conformidad con lo previsto 401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado de la practica de dicha boleta de notificación negativa.
Así mismo, expone el apelante que al momento de celebrase la audiencia de conciliación, la parte querellada pidió el desistimiento de la acción penal incoada, alegando que estaba debidamente notificado e informado de la celebración de la misma, lo cual fue falso, en razón de no existir evidencia alguna donde se verificara su notificación. En tal sentido, estima que el Juzgado de Instancia no revisó las actas procesales para constatar si las partes se encontraban o no a derecho para la celebración de tal audiencia, es decir, declaró desistida la acción penal, sin verificar que las boletas libradas para tal acto tuvieron un resultado negativo, a excepción de la boleta de notificación efectuada al ciudadano NERIO FLORES UZCÁTEGUI, quien fue el único notificado.
Vista así las cosas, denuncia el recurrente que el Juez de Instancia incurrió en violación a normas, garantías y principios, tanto procesales como constitucionales, tales como el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, previsto y sancionado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 175 ejusdem, relativo a la notificación de las partes, artículos 180 y 182 del citado texto adjetivo penal, referidos al lugar y forma de notificación de los defensores o representantes de las partes.
PETITORIO: Solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión Nº 100-09, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se anule la recurrida y se ordene la celebración de la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho GEOVANY ALBERTO PINZÓN, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NERIO FLORES UZCATEGUI, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el querellante, bajo los siguientes fundamentos:
Expone la defensa del ciudadano NERIO FLORES UZCATEGUI, que no resulta cierto que el Juez de Instancia haya violentado los principios, normas y garantías tanto procesales como constitucionales, denunciados por el recurrente de autos, toda vez que, si bien era necesario notificar a todas las partes a los fines de resguardar sus derechos, no resulta menos cierto que las mismas se encontraban a derecho para la audiencia de conciliación, en razón de haber sido todos notificados para dicho acto.
Por otra parte, expone la defensa que el ciudadano JAIRO SALAS, en su escrito de querella, señala como domicilio procesal, el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-87, siendo el mismo donde deben practicarse todas las citaciones y notificaciones ulteriores para el querellante, de manera que todas las boletas de notificaciones libradas para el apelante llegaron a ese domicilio procesal, por lo que el querellante fue notificado para la audiencia de conciliación.
PETITORIO: Solicita la defensa del ciudadano NERIO FLORES UZCATEGUI, sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto, incoado por la defensa del querellante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis efectuado, al recurso de apelación de auto y la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata que en el caso de marras el impugnante, alega como única denuncia que el Juzgado de Instancia mediante decisión Nº 100-09, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, declaró el desistimiento de la querella, incoada por el querellante ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 416 y 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia ésta que consideró el recurrente le causó un gravamen irreparable, en razón de haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, la Sala para decidir verifica:
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a pronunciarse respecto de lo solicitado por el querellado, bajo los siguientes argumentos:
“…Omissis…
Quien preside esta instancia en funciones de Juicio, luego de observar la petición de la parte querellada, así como la aprehensión que hace este juzgador del contenido de las actas procesales, observa que en fecha 17 de Noviembre deI 2008 estaba fijado el acto procesal de audiencia oral conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente asunto penal de acción privada, acto procesal tuvo que suspenderse por cuanto el sujeto procesal legitimado querellante ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cooperativista, titular de la cédula de identidad N° 5.168.874, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no compareció al acto sin causa que lo justifique quedando inasistente, adecuando su conducta a la norma procesal adjetiva del artículo 416, en su aparte 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que cuando el acusador privado no comparece al acto conciliatorio, previamente fijado por el tribunal, sin causa que lo justifique, se entenderá desistida la acusación.
La norma adjetiva contenida en el artículo 416 establece: “...Ia acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador.... sin causa justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación...” (subrayado de la instancia) y en el caso subjudice (sic) el querellante debidamente notificado e informado previamente de la celebración del acto procesal conciliatorio no acudió a dicho acto, y al ser solicitada la declaratoria de desistimiento de la acción propuesta por la parte interesada querellado, esta instancia en funciones de juicio, declara desistida la acción penal intentada, lo cual genera como efecto procesal la extinción de la acción penal en contra del querellado, razones fundamentales para decretar procedente en derecho el desistimiento de la acción penal intentada por parte del querellante ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cooperativista, titular de la cédula de identidad N° 5.168.874, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NERIO FLORES, así mismo la instancia declara que la acusación propuesta no ha sido interpuesta maliciosamente ni temerariamente, puesto que la misma en sus circunstancias facticas (sic) se encuentra debidamente propuesta en derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 416 y 48 (sic) ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI (sic)SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En Razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del circuito (sic) Judicial Penal extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Desistimiento de la acción penal intentada por parte del ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cooperativista, titular de la cédula de entidad N° 5.168.874, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NERIO FLORES, venezolano, mayor de edad, Contabilista, titular de la cédula de identidad N° 7.893.690, casado, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, toda vez que el querellante debidamente notificado e informado previamente del acto procesal conciliatorio, éste no acudió al acto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 416 y 48 (sic) ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La instancia declara que la acusación propuesta no ha sido interpuesta, maliciosamente ni temerariamente, puesto que la misma en sus circunstancias facticas (sic) se encuentra debidamente propuesta en derecho. Tercero: Se ordena la publicación del presente fallo interlocutorio.” (Resaltado nuestro y propio y subrayado nuestro).
De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por el recurrente, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
El texto adjetivo penal, en su artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al desistimiento de la acción penal por parte del acusador privado, prevé lo siguiente:
“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. (Resaltado y subrayado nuestro).
Ahora bien, visto el citado artículo esta Sala constató de las actas procesales contentivas en el presente asunto, lo siguiente:
-Una vez resuelto el conflicto de competencia, en razón del territorio, planteado en el presente asunto penal, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-11-09, convocó a las partes a una audiencia de conciliación, para el día 17-11-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando notificar a las partes intervinientes.
En fecha 17-11-08, el Juzgado conocedor de la causa, mediante acta levantada para la audiencia de conciliación, declaró desistida la acción penal, vista la incomparecencia del querellante; decisión ésta que fue debidamente motivada en auto por separado, en fecha 25-11-08.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 297, de fecha 19-06-07, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Omissis…observa la Sala que la recurrida estableció que se produjo el desistimiento de la querella por cuanto el acusador privado no asistió a la Audiencia de Conciliación de fecha 8 de agosto de 2001, de lo cual se desprende que la recurrida interpreta que basta la falta de asistencia del querellante para que se produzca el desistimiento de la querella.
Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso.
Observa la Sala que el día 8 de agosto de 2001 hubo despacho pero la audiencia fijada para ese día fue diferida para el día 7 de septiembre de 2001 por cuanto no asistieron ninguna de la partes por la circunstancia del paro de trabajadores de los tribunales, lo cual justifica la no comparecencia de las partes a la audiencia.
La Corte de Apelaciones refirió que sí hubo despacho y que la parte querellante no asistió, interpretando así que la falta de asistencia del querellante a la audiencia hace procedente automáticamente el desistimiento de la querella, lo cual es erróneo, como ya se explicó, pues deben también estimarse las razones por las cuales no asistió y si fue por razón justificada, pues el artículo 416 ibidem, claramente determina que se entenderá desistida la querella cuando el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
…Omissis…” (Resaltado y subrayado, propio y nuestro).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1671, de fecha 03-08-07, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos; estas Juzgadoras determinan que para que se decrete el desistimiento de la querella no sólo basta la inasistencia del acusador, sino que dicha inasistencia debe ser justificada, pues, de no ser así surte el efecto de poner fin a la acción penal incoada, por falta de interés del acusador del proceso.
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales se constató qué, vista la declinatoria de competencia por la materia suscitada en el presente asunto penal, si bien el Juez de Instancia acordó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales inherentes a las partes intervinientes en el proceso, aún cuando la norma procesal penal establece que para dicho acto las partes están a derecho; procedió a decretar el desistimiento de la querella, primero, sin contar en actas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, y segundo, al verificar esta Sala que dichas boletas de notificación libradas al ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, quien funge en el presente proceso penal como querellante, y al profesional de derecho MARIO QUIJADA RINCÓN, quien le asiste, no se hicieron efectivas, todo lo cual puede verificarse a los folios 120, 121, 125, 126 y 127 del asunto principal, donde se evidenció que la notificación del querellante y de su abogado de confianza, no fueron practicadas, es decir, se
evidencia de las resultas de las mismas que dichas boletas no se hicieron efectivas.
Circunstancia esta, que a juicio de esta Alzada justifica la incomparecencia del querellante, toda vez que de actas, no se verificó que se hubieran hecho efectivas las boletas de notificación libradas al querellante y a su abogado de confianza, lo que conlleva a concluir a estas Jurisdicentes que el Juez de Instancia conculcó los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló sobre el principio de tutela judicial efectiva, qué:
“…Omissis…en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
De igual manera, la misma Sala en decisión N° 143, de fecha 03-05-05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, dejó sentado respecto al debido proceso, que:
“El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.” (Resaltado nuestro).
Siendo ello así, concluye esta Sala, que en el caso sub examine el Juzgado de Instancia, violentó el debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el desistimiento de la querella, sin constar en actas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, así como al verificar esta Sala de actas que dichas boletas libradas no se hicieron efectivas, por consiguiente, se violentó la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando ajustado a derecho declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto. Así se decide.
Expuesto lo anterior, y a consecuencia de la declaratoria con lugar de la única denuncia anteriormente analizada, se acuerda la nulidad de la decisión impugnada, y la realización de una nueva audiencia de conciliación, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la Instancia.
En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, asistido por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, contra decisión Nº 100-09, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en razón de haber violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA la realización de una nueva audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, asistido por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, contra decisión Nº 100-09, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en razón de haber violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionados en el los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión Nº 100-09, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual se declaró el desistimiento de la querella, intentada por el querellante ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, contra el querellado ciudadano NERIO FLORES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 416 y 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se ORDENA la realización de una nueva audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dió origen a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 096-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000150
ASUNTO: VP02-R-2009-000150
LMGC/deli.