REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-040257
ASUNTO: VP02-R-2009-000145


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ELADIO CARRASCAL, quien procede en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIS CAPADOCIA ARRIETA, el cual se encuentra a su vez asistido por el profesional del derecho ALEX COLMENARES BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.126, contra decisión Nº 17-09, de fecha tres (3) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-30, Color: NEGRO y ROJO, Serial de Carrocería: 1CC34CV204154, Serial del Motor: K1209CRU, Uso: CARGA; Placas: 773-VAB, al ciudadano ELADIO CARRASCAL; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha nueve (9) de Marzo del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha tres (3) de Febrero del año 2009, la cual corre inserta a los folios (77-80). Verificándose de actas que el solicitante se dio por notificado de la decisión recurrida en fecha doce (12) de Febrero de 2009, conforme se evidencia del escrito consignado ante el Juzgado de Control que corre inserto al folio (85) de la causa; así mismo, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, según consta del sello colocado por dicha oficina y que corre inserto al folio (86) del cuaderno de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto, al folio (96), donde corre inserto el cómputo de audiencias emitido por el Juzgado a quo, todo lo cual evidencia que el recurso de apelación de autos fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del termino de cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurrente, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 172 ejusdem.

III. Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir del recurrente, le causa un gravamen irreparable.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación de auto es ejercido por el ciudadano ELADIO CARRASCAL, quien procede con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIS CAPADOCIA, asistido a su vez por el profesional del derecho ALEX COLMENARES BEJARANO. En tal sentido, estas Juzgadoras convienen en señalar, que si bien el solicitante tiene poder judicial otorgado por la ciudadana ALIS CAPADOCIA, donde lo faculta para realizar actos de disposición, gestión, diligencia o cualquiera que sea necesario, por ante cualquier organismo, entidad pública o privada, en relación a la solicitud y entrega del vehículo, que acá se reclama, por ante la Fiscalía, así como recircular con el vehículo dentro y fuera del territorio nacional; el presente recurso de apelación de auto interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se verifica que el ciudadano ELADIO CARRASCAL, no es abogado y por tanto no tiene cualidad para solicitar en nombre de la ciudadana ALIS CAPADOCIA, el aludido vehículo, ante esta Instancia jurisdiccional, es decir, carece de facultad para representar a otro en juicio, ya que esa capacidad de ejercicio sólo puede ser ejercida por la ciudadana ALIS CAPADOCIA, quien ostenta la capacidad de postulación.


Al respecto, se verifica que a los folios 5 y 6 de la causa, aparece un documento poder, otorgado por la ciudadana ALIS CAPADOCIA al ciudadano ELADIO CARRASCAL, por ante la Notaría Pública de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 12-08-08, el cual textualmente expresa:

“...Yo, ALIS CAPADOCIA …Omissis… por el presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere menester, al ciudadano ELADIO CARRASCAL, …Omissis… para que disponga y administre, sostenga y defienda todos mis derechos e intereses en lo relacionado con un vehículo de mi única y exclusiva propiedad …Omissis… En virtud de este poder, el mencionado apoderado quedará facultado para realizar actos de disposición, gestión, diligencia o cualquier acto necesario, por ante cualquier organismo, entidad pública o privada, en relación a la solicitud y entrega del vehículo por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en la causa llevada por la misma bajo el N°. 24-F18-1470-08; podrá así mismo transitar con el vehículo antes descrito dentro y fuera del territorio Nacional sin necesidad de aviso y dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1.171 del Código Civil Vigente; podrá venderse para si (sic) o para un tercero…”.

Siendo ello así, mal puede el ciudadano ELADIO CARRASCAL, sin ser abogado, representar en juicio o ante la Instancia judicial a la ciudadana ALIS CAPADOCIA.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29-05-2002, señaló que:

“... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”. (Resaltado nuestro).

A tal efecto, estima esta Sala que el ciudadano ELADIO CARRASCAL, no posee la cualidad de parte para solicitar el vehículo objeto de la presente incidencia y propiedad de otro, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es, la legitimación del recurrente y su representante, quienes carecen de legitimación, ad causam, para intervenir en el presente procedimiento recursivo en nombre de la ciudadana ALIS CAPADOCIA, en tanto que no existe entre éstos y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.

En tal sentido, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano, se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano ELADIO CARRASCAL, quien procede en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIS CAPADOCIA ARRIETA, el cual se encuentra a su vez asistido por el profesional del derecho ALEX COLMENARES BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.126, contra decisión Nº 17-09, de fecha tres (3) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...
(Negrillas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano ELADIO CARRASCAL, quien procede en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIS CAPADOCIA ARRIETA, el cual se encuentra a su vez asistido por el profesional del derecho ALEX COLMENARES BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.126, contra decisión Nº 17-09, de fecha tres (3) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala- Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ




EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 091-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

Asunto Principal: VP02-P-2008-040257
Asunto: VP02-R-2009-000145
LMGC/deli.-