REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000132
ASUNTO: VP02-R-2009-000132
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR y JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ, Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 027-09, de fecha trece (13) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY CHACÓN ULLOA.
En fecha dieciseis (16) de Febrero del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha tres (3) de Marzo de 2009, la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se inhibió del concomimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 86.8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada con lugar en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, por la Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, vista la inhibición declarada con lugar por esta Alzada, se procedió a oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de insacular a un Juez y constituir la Sala Accidental, para conocer al fondo de la incidencia planteada en el presente asunto penal.
En fecha diez (10) de Marzo de 2009, se recibió por ante esta Sala oficio signado bajo el N° 1068-09, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde remiten mediante cuaderno separado el acta de insaculación, en la cual resultó electo el Juez Profesional JUAN BARRIOS, para conformar la Sala Primera Accidental del este Circuito Judicial Penal.
En fecha once (11) de Marzo de 2009, el Juez Profesional JUAN BARRIOS, integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, vista la designación efectuada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el conocimiento del asunto penal, signado bajo el N° VP02-R-2009-000132, para conformar la Sala Accidental Primera, aceptó su designación como Juez Superior Accidental, todo en razón de no existir una causa que le impida conocer y decidir en el mismo.
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR y JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ, Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Los Representantes Fiscales, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, denuncian que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previstas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, le causa un gravamen irreparable a la realización de la justicia.
Al respecto, señala que el ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. Por otra parte, refiere que el ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, según el Sistema internacional I-24/7 ubicado en el departamento de comunicaciones de INTERPOL, se encuentra solicitado por ante la oficina de requerimiento de INTERPOL-WASHINGTON, con ordenes de detención ARRETS WARRANT, N° 08CR25, de fecha 18-08-08, emitida por las autoridades de la ciudad de Chicago Illinois, EEUU, por los cargos de POSESIÓN CON INTENCIONES DE DISTRIBUCIONES DE CRACK y COCAÍNA, siendo el tipo de notificación de INTERPOL, de difusión Roja N° A-1838/8-2008 con fecha de notificación 06-08-08, oficina de INTERPOL Washington. De igual manera, señalan los recurrentes que INTERPOL Caracas, remitió Planilla de Notificación de Difusión Roja Control A-838/8-2008, mediante la cual indica como información judicial sumario de los hechos del caso, que la información consta en la causa seguida por la fiscalía bajo el N° 24-F23-0169-08, donde se evidencia que el referido ciudadano viajó desde los Estado Unidos de Norte America, a través de México, burlándose con ello de las autoridades.
Aunado a lo expuesto, refieren los recurrentes que la Jueza de Instancia realizó unos breves señalamientos de los motivos por los cuales estimó la procedencia de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, sin considerar los señalamientos antes efectuados, los cuales evidencian un inminente de peligro de fuga, todo lo cual hace evidenciar a juicio de quienes recurren que la decisión impugnada adolece de una fundamentación lógica.
Por otra parte, convienen en referir los Representantes Fiscales, que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, en los cuales incurre el imputado HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, los comete en perjuicio de la ciudadana FANNY CHACÓN ULLOA, (su tía) quien informó a las autoridades que el nombrado imputado estaba solicitado por los Estados Unidos de Norte América, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
Así las cosas, estiman los Representantes de la Vindicta Pública que la Jueza a quo no debió valorar los supuestos de forma aislada, sino por el contrario, debió valorar todos los elementos aportados como un conglomerado, mas aún cuando el imputado de autos se encuentra solicitado por delitos de gran magnitud, realizados fuera del territorio nacional, demostrándose en actas que el mismo evadió su responsabilidad, lo cual evidencia que el ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, no está dispuesto a someterse al sistema de justicia.
Por otra parte, debió considerar y estimar la Jueza de Instancia, el peligro de fuga toda vez que en fecha 14-10-08, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometidos en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS PULGAR, ordenando como centro de reclusión la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en razón del peligro de fuga, por tanto debió decretarse en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem.
PETITORIO: Requieren los Representantes de la Vindicta Pública se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma resulta violatoria de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y se realice una nueva audiencia de presentación.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por los Representante Fiscales, bajo los siguientes fundamentos:
Refiere la Defensa, que los recurrentes hacen énfasis en el peligro de fuga existente, señalando un supuesto requerimiento de las autoridades judiciales norteamericanas en contra de su representado el ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN.
Señala la Defensa, que su defendido se encuentra privado de libertad con ocasión a los hechos argumentados por la Fiscalía que guardan relación con su solicitud por las autoridades norteamericanas, a los fines de ser enjuiciado en Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Penal, proceso en el cual su defendido fue acusado por el Ministerio Público y la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 16-02-09.
En tal sentido, considera la Defensa que argumentar los Representantes Fiscales el peligro de fuga con respecto a otro delito diferente al que le fue imputado en la recurrida, a juicio de la Defensa desvirtúa el carácter accesorio de las medidas cautelares, en razón que la misma debe ser consona con lo que se pretende asegurar.
Por tanto, visto que los delitos por los que fue presentado su representado, fueron los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, los cuales en su límite máximo no exceden los tres (3) años de prisión, conforme lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo decretó la Instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre el decreto emitido en decisión N° 027-09, de fecha trece (13) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY CHACÓN ULLOA; toda vez que considera el Ministerio Público que los supuestos de hecho que dieron lugar a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, le causan un gravamen irreparable, en razón que fueron decretadas sin considerarse la presunción de peligro de fuga.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha trece (13) de Enero de 2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando dentro de sus argumentos, lo siguiente:
“los ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN, ABG. ANA CECILIA LUGO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia (sic) Novena del Ministerio Publico (sic), y ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico, el imputado HEBERT ANTONIO PULGAR CHACON, previo traslado de la División de los Servicios de Inteligencias y Prevención (DISIP), acompañado de su defensor de confianza el ABG. RICARDO RAMONES. Seguidamente, se le concede la palabra a los Representantes del Ministerio Publico (sic), quienes conjuntamente expusieron: “Presento y pongo a disposición al ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACON, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana FANNY CHACON ULLOA, de igual manera se le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, en la circunstancias de modo tiempo y lugar que el fiscal del ministerio publico (sic) narró de forma oral delante del imputado y la juez de esta sala, y una vez analizadas las presentes actuaciones se le solicito (sic) se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo (sic) 250 numerales 1,2,3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen razonables indicios para presumir que el imputado de autos de los mismos, y existe peligro de fue inminente ya que el mismo se fugo de la Ciudad de Chicago, Illinois, de los Unidos (sic) de Norte América donde se le seguía un Juicio o había sido condenado pro (sic) el mismo, escapándose a través de la frontera con la ciudad de México y ocultándose en Venezuela, específicamente en la ciudad de Maracaibo. De igual manera se decrete el procedimiento ORDINARIO en la presente causa, y se nos expidan copias simples
de la presente acta. Así mismo, se le coloca al Tribunal a efectos videndi la investigación 24-F9-1447-08… Omissis…”. (Resaltado propio).
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en dicho acto decretó contra el ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, se evidencia ente otras cosas: 1.- Acta de Denuncia verbal, de fecha 19/09/2008, interpuesta por la ciudadana FANNY CHACON ULLOA, ante la Fiscalia (sic) Novena del Ministerio Publico, entre otras cosas: “...a mi esposo PULGAR NÚÑEZ HÉCTOR LUIS… y me iba a agredir a mi también, tuve que salir corriendo porque el me iba a apuñalear con un cuchillo…”; 2.- Acta Policial, de fecha 13/09/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia entre otras cosas de la colisión de dos vehículos con lesionados, donde se vio involucrado el imputado de actas; 3..- Croquis de Posición final de Accidente de Transito, levantado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo; Ahora bien, luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana FANNY CHACON ULLOA, de igual manera se le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 420 ordinal (sic) 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, precalificación dada por el Ministerio Público, siendo que se estima existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe de los hechos delictivo (sic), determinando que las resultas del proceso e investigación pueden ser cubiertas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo dispuesto en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Asimismo, estima esta Juzgadora, que el hecho que dio origen a la presente causa ameritan ser investigados (sic), para su total esclarecimiento, por lo se (sic) exhorta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones acerca de lo antes expuesto y en relación al delito de Lesiones Culposas Graves, se le insta al Ministerio Público
a que proceda a ubicar a la victima (sic) y considerar su posible imputación. Considerando que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, Ios supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el articulo (sic) 260 ejusdem. …Omissis… En relación al peligro de fuga por el (sic) encontrase el imputado requerido por los Estados Unidos, alegado por el representante fiscal estima esta juzgadora, que las resultas del proceso que se le sigue por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes se encuentra (sic) aseguradas con la medida privativa de libertad que le fuera decretada en su contra en fecha 12 de Octubre de 2008. …Omissis… Se DECRETA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.” (Resaltado propio).
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por los Representantes Fiscales, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
Esta Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por la Instancia al momento de decretar la medida de coerción personal menos gravosa al ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY CHACÓN ULLOA; toda vez que de la revisión efectuada al presente asunto penal, como del análisis a los argumentos expuestos por el Representante Fiscal en la decisión recurrida, se constató que el imputado de autos, en fecha doce (12) de Octubre de 2008, fue presentando por ante el mismo Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Homicidio en grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS PULGAR, oportunidad en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; circunstancias éstas que debió valorar la Jueza de Instancia, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el nuevo acto de presentación del imputado, efectuado en fecha trece (13) de Enero de 2009, en razón que su conducta predelictual ciertamente incrementa el peligro de fuga, en la causa en concreto.
En este sentido, señala esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.
Por ello, consideran estos Juzgadores que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido, y en consonancia con lo alegado por el Representante Fiscal, esta Sala afirma que el supuesto de peligro de fuga se mantiene en el caso de autos, en atención a la conducta predelictual asumida por el imputado de marras. Por otra parte, estima esta Alzada que la Jueza de Instancia debió tomar en cuenta la acumulación de las diferentes penas que correspondiente a cada uno de los delitos que le fueron atribuidos al imputado de autos, con los delitos que anteriormente le habían sido imputados, la cual en su sumatoria resulta mayor a los diez (10) años de prisión.
Por tanto, del estudio realizado a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado concluye en afirmar que de la recurrida se verifica que la Jueza a quo no realizó una valoración ponderada de los elementos de convicción que le fueron ofertados por la Vindicta Pública, para el decreto de una medida menos gravosa, toda vez que de haberlo efectuado la recurrida hubiese devenido en una conclusión distinta, todo en atención al supuesto de peligro de fuga que prevalece, vista la conducta predelictual del imputado de autos. Así se declara.
Aunado a lo ya explanado, esta Alzada observar que la recurrida violenta el principio de seguridad jurídica, ya que mal puede el imputado darle cumplimiento a las presentaciones periódicas a que se contrae el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si al unísono se ha dejado en plena vigencia una medida privativa de libertad, dictado por el mismo Tribunal, resultando además contradictorio dicho acto, toda vez que crea confusión en la autoridad policial a quien se le ha encomendado la custodia de prisión preventiva sobre el imputado.
Así las cosas, y en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que en el caso bajo examen se verifica la concurrencia de los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR y JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ, Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 027-09, de fecha trece (13) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de concurrir de los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem; por lo que, se REVOCA la decisión Nº 027-09, de fecha trece (13) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY CHACÓN ULLOA; se ORDENA imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY CHACÓN ULLOA; y se ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo acordado en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR y JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ, Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 027-09, de fecha trece (13) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de concurrir de los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 027-09, de fecha trece (13) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY CHACÓN ULLOA.
TERCERO: ORDENA imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY CHACÓN ULLOA.
CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo acordado en el presente fallo.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUAN BARRIOS LEÓN
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 093-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000132
ASUNTO: VP02-R-2009-000132
LMGC/deli.-